AC4430-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02816-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Edith Delgado Díaz, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La sentencia cuya homologación se pretende no se encuentra debidamente legalizada y apostillada, en tanto la apostilla aportada corresponde a un acto notarial que certifica la autenticidad de la sentencia, pero no recae sobre ésta directamente, lo cual incumple lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso.
(ii) Tampoco se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02816-00 2 correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
(iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, limitándose el interesado a indicar que no pudo obtenerla y solicitar exhortos1, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional y cuya acreditación es carga de parte2.
En todo caso, valga la pena recordar que el apartado final del último inciso del canon referido señala que, respecto a los mecanismos válidos para acreditar la ley extranjera en el proceso, «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», circunstancia de la que debe dar cuenta la parte interesada con la aportación de los correspondientes links de acceso. 1 En este punto debe recordarse que el artículo 173 del Código General del Proceso señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o mediante derecho de petición hubiera podido conseguir la parte interesada, salvo cuando su petición no haya sido atendida.
Revisado el expediente, se encuentra que en efecto se tramitó derecho de petición ante el Consulado del Reino de España en Bogotá el 21 de mayo del presente, obteniendo respuesta dos días después, sin que la misma satisficiera la inquietud. No obstante, esto no habilita a la Corte a acceder a la solicitud de oficiar, en tanto el interesado puede obtener las normas españolas aplicadas en el juicio por otros medios. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02816-00 3 (iv) De la petición de exequatur se desprende que la sentencia a homologar es la de 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Sevilla, España, que declara el divorcio entre la convocante y el señor Jesús Silva Gómez.
No obstante, en tanto también se aportó como prueba la sentencia de 17 de noviembre de 2021, modificatoria de la anterior en medidas de alimentos, por lo que se solicita aclarar si la solicitud de exequatur recae sobre ambas3 o únicamente sobre la primera. (v) Aclárese lo consignado en el octavo hecho, pues hace referencia a un juicio diferente al que ahora se estudia.
(vi) Infórmese la dirección de notificaciones del señor Jesús Silva Gómez, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 3 En caso de ser así, la sentencia de 17 de noviembre de 2021 también debe cumplir todos los requisitos del artículo 606 del Código General del Proceso. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02816-00 4 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Alexander Espinosa Gómez como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93AAD9B1D8657E7E85C9089743726D61BBD2BE570472C64DB84D500A1D64AA68 Documento generado en 2024-08-08