MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC443-2025 Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Cortex Andino S.A.S. contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La señora Claudia Patricia Esparza Alvarado solicitó que se declarara la existencia de un contrato de mutuo comercial por valor de $1.042.410.189, en el que ella fungió como prestamista o acreedora, y la sociedad Cortex Andino S.A.S. como prestataria o deudora. Asimismo, pidió que se Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 2 declarara a la sociedad extranjera Cortex Dental Implants Industries Ltd. como responsable solidaria de ese crédito.
Adicionalmente, pidió que se ordenara a las demandadas restituirle la totalidad de la suma de capital mutuado ($1.042.410.189), junto con los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador comercial, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. En su defecto, solicitó la indexación de lo adeudado, a la fecha de la sentencia. Como primeras pretensiones subsidiarias, reclamó que se reconociera que pagó obligaciones de las que Cortex Andino S.A.S. era deudora, por el mismo valor de $1.042.410.189, y que, como consecuencia de ese pago, se subrogó en los derechos de los acreedores de la demandada.
Igualmente, solicitó reconocer la responsabilidad solidaria de Cortex Dental Implants Industries Ltd. En sus segundas pretensiones subsidiarias, la señora Esparza Alvarado pidió declarar que tanto Cortex Andino S.A.S. como Cortex Dental Implants Industries Ltd. se enriquecieron sin justa causa por $1.042.410.189. 2. Sustento fáctico. Durante el año 2017, la señora Claudia Esparza Alvarado, odontóloga con experiencia en la comercialización de implantes dentales, entabló negociaciones con la sociedad israelí Cortex Dental Implants Industries Ltd., fabricante Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 3 especializado en el diseño y producción de esos dispositivos médicos.
El propósito de tales acercamientos era constituir una sociedad mercantil que se encargaría de distribuir los productos de Cortex en Colombia, con la perspectiva de expandir su presencia a otros países de la región. Como resultado de esas negociaciones, el 2 de enero de 2018 se constituyó Cortex Andino S.A.S., teniendo como única accionista y controlante a la sociedad extranjera Cortex Dental Implants Industries Ltd.
El 8 de febrero de esa misma anualidad, la demandante fue designada como presidenta y representante legal de la nueva sociedad. De acuerdo con lo expuesto por la actora, la relación de confianza surgida durante aquel proceso la llevó a financiar, con recursos propios, la operación de Cortex Andino S.A.S. En la demanda figura una detallada relación de pagos, que incluyen gastos indispensables para el funcionamiento de la empresa, adecuación de oficinas, cumplimiento de obligaciones periódicas –cánones de arrendamiento, nómina del personal, etc.–, así como diversos costos asociados con la estrategia de ingreso al mercado colombiano y la comercialización de los productos de la matriz.
Por último, la actora resaltó que en los estados financieros de Cortex Andino S.A.S. con corte al 31 de diciembre de 2018, se reconoció un pasivo a su favor por $1.198.676.162. Sin embargo, manifestó que para la fecha de presentación de esta demanda las convocadas no le habían reembolsado suma alguna por aquel concepto. Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 4 3.
Trámite de la primera instancia. 3.1. Notificadas personalmente del auto admisorio de la demanda, Cortex Andino S.A.S. y Cortex Dental Implants Industries Ltd. se opusieron a las pretensiones, y excepcionaron «inexistencia de mutuo entre las partes»; «inexistencia de pago por cuenta de un tercero»; «inexistencia de enriquecimiento sin causa»; «inexigibilidad de las sumas de dinero», y «compensación».
Adicionalmente, la sociedad extranjera propuso la defensa denominada «inexistencia de solidaridad». 3.2. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá acogió las excepciones de Cortex Dental Implants Industries Ltd., y desestimó las que propuso la otra demandada. Declaró que «Claudia Patricia Esparza Alvarado se subrogó en los derechos de los acreedores de Cortex Andino SAS, relacionados en la demanda; por la suma de $1.042.410.189», y ordenó al ente societario hacer la restitución económica correspondiente.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. En sustento, indicó que los representantes legales de las convocadas reconocieron varios pagos realizados por la actora, por montos aproximados de $1.100.000.000. Esas declaraciones, además, hallan respaldo en la documentación contable de Cortex Andino S.A.S., específicamente, en sus estados financieros, que para el mes de junio de 2018 Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 5 mostraban una cuenta por pagar a favor de la señora Esparza Alvarado por $939.683.648, que ascendió a $1.198.676.162 en diciembre de ese mismo año. La veracidad de los registros contables, además, fue confirmada por dos testimonios técnicos.
Por un lado, Omar Benavides, director financiero de Cortex Andino S.A.S., explicó el proceso de aprobación y registro de los gastos, confirmando que todos eran autorizados previamente y reportados con documentación detallada. Con similar orientación, la contadora Alba Yaneth Aldana ratificó que dichas operaciones fueron autorizadas en una asamblea extraordinaria, y que los registros habían sido depurados, para eliminar cualquier duplicidad.
A fin de clarificar la evidencia contable, también se realizó una auditoría forense, a cargo del perito Fabio Enrique Cortés, quien verificó las erogaciones realizadas con tarjetas personales y dinero en efectivo de la demandante. Su análisis confirmó pagos que totalizan $1.196.432.412, identificando apenas un 1,11% de registros duplicados ($13.460.000) y un 0,63% que no cuenta con soportes adecuados ($7.692.295), lo que refrendaría la confiabilidad de las cuentas y los registros que obran en el expediente.
Finalmente, la legitimidad de los gastos y su relación con el giro ordinario de los negocios fue revalidada por los testigos Daniel Alberto Bautista Arévalo; Sandra Vanessa Villegas; María Fernanda Rincón; Diego Alejandro García Forero; Carlos Orlando Silva Mendoza; María Andreina Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 6 Aguilera y Mónica Patricia Luna, empleados y proveedores de Cortex Andino S.A.S., quienes reconocieron que la actora cubrió con su propio peculio el montaje de eventos, capacitaciones, marketing y adecuación de oficinas.
A partir de las referidas pruebas documentales, técnicas y testimoniales, el ad quem concluyó lo siguiente: «quedó acreditado plenamente, que la demandante, como persona natural y con recursos propios, canceló diferentes acreencias propias del giro ordinario de la empresa Cortex Andino S.A.S., con autorización expresa de esta última; resultando superfluo examinar si dichas erogaciones fueron realizadas con la intención de ser “accionista” de la citada entidad, por haber quedado determinado que tal controversia contractual no es materia de análisis dentro del sub examine, máxime, cuando las acusadas en sus réplicas insistieron que nunca se consolidó esa aspiración».
DEMANDA DE CASACIÓN Cortex Andino S.A.S. formuló dos cargos, fincados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente. CARGO PRIMERO Sostuvo la recurrente que el fallo de segunda «es violatorio por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil, artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 333 de la Constitución Política».
En sustento, indicó que «para que opere la subrogación legal ( ) deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) La obligación que se Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 7 satisface debe ser ajena, esto es, quien realice el pago debe ser un tercero sin vínculo con la prestación debida; (ii) Al satisfacer la obligación ajena, el tercero debe afectar su propio patrimonio ( );
(iii) La obligación debe ser susceptible de ser transmitida a persona diferente de quien era acreedor, pues la subrogación implica el traslado de los derechos, acciones y privilegios de aquel al tercero que paga». Y, en este caso, esos requisitos no se verificaron, puesto que «la demandante (i) no es ajena a la deuda, a pesar de existir una afectación a su patrimonio, (ii) esto no lo hizo para satisfacer una obligación ajena, y esta obligación (iii) no puede ser transmitida a una persona diferente a la que era acreedor, en cuyo caso, era ella misma».
En efecto, «la razón por la que Claudia Esparza invirtió estos dineros se deriva de su compromiso de invertir la suma de USD $251.765 para adquirir el 45% de las acciones de Cortex Andino, como las partes de común acuerdo lo pactaron en los acuerdos privados firmados entre ella y Cortex Israel el pasado 6 de diciembre de 2017». En dicho escenario, los «aportes de capital» que realizó la convocante «no [tendrían] la naturaleza de pago de obligaciones adquiridas por Cortex Andino y mucho menos que ella, siendo una persona ajena, se haya subrogado en los derechos de los acreedores de la sociedad.
Por el contrario, estos pagos se realizaron a título de inversión para adquirir la calidad de accionista, razón por la cual, no puede aceptarse que estas deudas eran ajenas a Claudia Esparza». De lo anterior concluyó que «existe una indebida aplicación de la ley sustancial, al reconocer el ad quem la prosperidad de una figura como la subrogación legal, cuando no es aplicable al caso sub examine, por no cumplir con los requisitos que deben concurrir para su demostración. Claudia Esparza no ha actuado como un tercero ajeno a la deuda, sino como parte integrante de un acuerdo societario con la finalidad de adquirir la calidad de accionista ( ), lo cual significa que la Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 8 fuente de las obligaciones que se hacen exigibles en este proceso proviene de una fuente de derecho como el contrato».
CARGO SEGUNDO Tras insistir en la transgresión indirecta de los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil, la recurrente sostuvo que el Tribunal había incurrido «en un error de derecho generado por la ausencia de una valoración conjunta de los elementos probatorios aportados en el proceso, llevándolo a concluir que Claudia Esparza se subrogó en los derechos de los acreedores de Cortex Andino», lo cual «resulta contrario a lo probado en el proceso, principalmente, por lo indicado en las pruebas documentales aportadas por la demandante».
A continuación, reiteró que la procedencia de la subrogación legal depende de que «la obligación que se satisface [sea] ajena, esto es, quien realice el pago debe ser un tercero sin vínculo con la prestación debida». Y ello no sucede en este caso, «ya que Claudia Esparza no es un tercero sin vínculo con la prestación debida. Todo lo contrario, ( ) acordó con Cortex Israel realizar unos aportes de inversión para la constitución, operación y puesta en marcha de Cortex Andino, que son los dineros que reclama».
En línea con lo anterior, resaltó que «se equivocó el ad quem en la valoración conjunta del material probatorio al indicar que, como existen unas erogaciones aceptadas por los demandados, entonces hay lugar a la subrogación», yerro que se explicaría por haber perdido de vista que «la aceptación de las erogaciones por parte de Cortex Israel, y no de Cortex Andino pues Claudia Esparza era su representante legal, se daba con ocasión al cumplimiento de los acuerdos privados para lograr el monto de inversión pactado».
Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 9 Agregó que no existe certeza de que la demandante hubiera sido quien desembolsó los recursos, incertidumbre que se manifiesta en varios hechos diferentes, a saber, algunos recibos aparecen a nombre de otras personas o entidades, hay váuchers firmados por terceros, y, en muchos casos, ni siquiera hay evidencia clara de quién hizo el pago.
Todo lo anterior es incompatible con la certeza acerca de la identidad entre quien reclama la subrogación y quien hizo el pago efectivo de las obligaciones del deudor subrogado. Por esa misma vía, se dolió de que el Tribunal hubiera obviado que ciertos gastos relacionados en la demanda no tienen una vinculación clara con la sociedad recurrente; algunas facturas, de hecho, fueron emitidas a nombre de otras empresas; hay gastos que se realizaron antes de que dicha sociedad existiera, y existen erogaciones relacionadas con negocios en la República del Perú, donde Cortex Andino S.A.S. no tenía participación directa.
Añadió que varios de los comprobantes aportados carecen de explicación sobre su objeto o motivo, no demuestran relación con el giro ordinario del negocio, o incluyen gastos excesivos o injustificados. Además, existen problemas formales en la documentación: comprobantes ilegibles, documentos sin firmas, soportes incompletos e inconsistencias entre diferentes documentos.
Lo dicho demostraría que «el ad quem no realizó una valoración completa del material probatorio pues, por lo menos, una Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 10 suma equivalente a $736.577.964 corresponden a erogaciones que en ningún caso son acreencias a cargo de Cortex Andino S.A.S. y a favor de un tercero; razón por la cual no se generan los presupuestos de un pago por subrogación. Esto no sólo queda corroborado con una revisión de las documentales (comprobantes de pago) sino que se verifica también con los interrogatorios, declaraciones ( ), certificados emitidos y acuerdos privados suscritos entre las partes, todos estos, en conjunto, dando claridad que no aplica una subrogación».
CONSIDERACIONES 1. Sumario de la controversia. Tras la firmeza de algunas decisiones adoptadas durante el juicio, en este caso se debatió si la señora Claudia Patricia Esparza Alvarado tenía derecho a (i) ser reconocida como subrogataria legal de la convocada, y a (ii) que se le reembolsen las sumas que aquella pagó a terceros, acreedores de Cortex Andino S.A.S. Las sociedades demandadas se defendieron alegando que los pagos que fundamentan la pretendida subrogación de su contraparte no constituían verdaderos desembolsos para cubrir obligaciones de Cortex Andino S.A.S., sino que representaban un pago indirecto a Cortex Dental Implants Industries Ltd. por la adquisición del 45% de las acciones de Cortex Andino S.A.S. Sin embargo, los jueces de ambas instancias advirtieron que el contrato de compraventa de acciones (Share Purchase Agreement o SPA) suscrito el 6 de diciembre de 2017 entre la Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 11 demandante y la sociedad extranjera demandada no contiene disposición alguna que permita vincularlo con los pagos realizados por Esparza Alvarado a los acreedores de Cortex Andino S.A.S., y cuya restitución ahora reclama.
En consecuencia, se desestimó ese argumento de defensa, relativo a la conexión entre ambas operaciones, considerándolo incluso irrelevante, dado que la transferencia accionaria nunca se materializó. Y, siendo ello así, resultaba inverosímil que los desembolsos que hizo la convocante pretendieran sustituir la prestación de un negocio que no se materializó, y que las partes no tenían interés en ejecutar.
Adicionalmente, el ad quem determinó que la relación comercial entre la señora Esparza Alvarado y Cortex Dental Implants Industries Ltd. no impedía que ella pudiera demostrar el pago de obligaciones de Cortex Andino S.A.S. y, consecuentemente, subrogarse en los derechos de los acreedores satisfechos. En resumen, enfatizó que se trataba de asuntos independientes, y que la relación comercial previa no era objeto de análisis en este proceso.
Consecuente con lo anterior, en el fallo recurrido se abordó el análisis sustancial de la controversia asumiendo que la subrogación era una cuestión jurídica autónoma, ajena al contrato celebrado entre Cortex Dental Implants Industries Ltd. y Esparza Alvarado. Y, en ese escenario, tras evaluar el material probatorio recaudado, el Tribunal concluyó que la actora sí había cubierto deudas de Cortex Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 12 Andino S.A.S., generando a su favor, ipso iure, el derecho a recuperar lo que pagó a terceros acreedores. 2.
Análisis general de los cargos. El compendio anterior deja en evidencia que las acusaciones son incompletas y desenfocadas. Lo primero, porque la recurrente omitió cuestionar las razones por las cuales el Tribunal decidió resolver esta disputa con prescindencia del contrato de compraventa de acciones celebrado entre la actora y Cortex Dental Implants Industries Ltd.
Y lo segundo, porque centró sus argumentos en el análisis sustantivo de esa relación contractual, a pesar de que el tema había sido expresa y deliberadamente excluido de la motivación de la sentencia de segunda instancia. 2.1. En efecto, el ad quem delimitó con claridad el objeto de la controversia, restringiéndolo a la procedencia de la subrogación legal, tratándola como cuestión autónoma y separable del contrato de adquisición accionaria que ajustaron las partes, pero que jamás se materializó. Esta precisión acerca del thema decidendum, además, no fue arbitraria o inmotivada, sino el resultado de una reflexión extensa y explícita sobre las cuestiones fácticas y jurídicas relevantes para resolver la disputa.
Dicho de otro modo, el Tribunal consideró que la transferencia accionaria jamás se concretó, y que las partes no mostraron interés alguno en ejecutarla, de manera que carecía de todo sentido vincular los pagos realizados por la Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 13 actora con aquel negocio jurídico frustrado. Y, en la sustentación de su recurso extraordinario de casación, Cortex Andino S.A.S. guardó absoluto silencio frente a la exclusión del contrato como eje de la controversia.
Es más, en lugar de discutir de manera directa y frontal las razones por las cuales se sostuvo que aquel pacto privado era intrascendente para establecer la suerte de las pretensiones, la impugnante eludió ese punto neurálgico del debate. Simplemente, asumió una conexidad inescindible entre la frustrada compraventa de acciones y los pagos efectuados, sin abordar siquiera, menos aún refutar, la postura que vertebra el razonamiento censurado.
La comentada omisión socava la aptitud del recurso para quebrar la sentencia de segunda instancia. En este caso puntual, a la impugnante no le bastaba con esbozar errores hermenéuticos relativos al contenido del contrato de compraventa de acciones, sino que también debía demostrar por qué el análisis de ese negocio jurídico era absolutamente imprescindible para resolver la controversia planteada sobre la posibilidad de subrogación legal.
En otras palabras, para que el recurso extraordinario pudiera prosperar, la parte recurrente tenía la carga argumentativa ineludible de desvirtuar, mediante razones sólidas y suficientes, la conclusión del Tribunal según la cual los pagos realizados por la actora eran independientes del contrato de compraventa de acciones y no constituían una prestación derivada de este.
No obstante, al guardar silencio Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 14 sobre ese pilar esencial de la decisión impugnada, la censura quedó irremediablemente incompleta. 2.2. La insuficiencia de la impugnación, derivada de no haber cuestionado la decisión del Tribunal de excluir el contrato de compraventa de acciones como elemento relevante de la controversia, conduce inexorablemente a que la censura también esté desenfocada.
Ciertamente, Cortex Andino S.A.S. dedicó sus esfuerzos a denunciar supuestos errores de juzgamiento sobre un aspecto que el ad quem había considerado expresamente ajeno al litigio. La desviación en el ataque resulta evidente si se considera que, habiendo el Tribunal determinado que el contrato del 6 de diciembre de 2017 carecía de toda conexión con este conflicto, resulta imposible que hubiera incurrido en error al seleccionar las normas llamadas a gobernar ese pacto.
Más aún, si descartó expresamente cualquier vínculo entre los pagos efectuados por la demandante y el frustrado contrato de compraventa de acciones, ¿cómo podría configurarse un yerro trascendente en la valoración probatoria del origen contractual de tales desembolsos? 3. Análisis individual de los cargos. Aunque los vicios reseñados en el acápite previo resultarían suficientes para inadmitir la demanda, los cargos propuestos presentan otras deficiencias individuales, que la Sala no puede pasar por alto: Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 15 3.1.
Análisis del cargo primero. El cargo inaugural, que se fundamentó en la violación directa de la ley sustancial, incurrió en el vicio de mixtura, pues entremezcló distintos motivos de casación, en contravía del mandato del artículo 344-2 del Código General del Proceso, según el cual: «La demanda de casación deberá contener: ( ) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa».
El defecto técnico en que incurre la acusación es evidente, pues a pesar de encauzarse por la causal primera de casación, las críticas de Cortex Andino S.A.S. parten de controvertir un aspecto fáctico del fallo de segunda instancia: la conclusión según la cual no existe ningún tipo de vinculación entre los pagos realizados por la demandante y su alegada intención de adquirir el 45% de las acciones de la sociedad demandada, conforme a los acuerdos privados suscritos con Cortex Israel el 6 de diciembre de 2017.
Dicho de otro modo, la estructura argumentativa de la primera censura es abiertamente incompatible con la violación directa de la ley sustancial, pues su prosperidad exigiría alterar la plataforma fáctica sobre la cual se edificó la sentencia de segunda instancia. Específicamente, la recurrente pretende que se tenga por demostrado, en contravía de lo que concluyó el Tribunal, que los pagos efectuados por la señora Esparza Alvarado a los acreedores de Cortex Andino S.A.S. no buscaban extinguir las Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 16 obligaciones de esta última, sino satisfacer el precio convenido por la adquisición de un paquete accionario.
No se olvide que, de acuerdo con el precedente, quien acusa la infracción directa de la ley sustancial debe demostrar que el Tribunal «( ) al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace ( ).
Por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC9100-2014; reiterada en CSJ SC1819-2019).
En suma, la recurrente desconoció que la causal primera de casación exige la plena aceptación de los hechos que tuvo por demostrados el ad quem en la sentencia impugnada. Y esa impropiedad técnica, sumada a las demás ya reseñadas, determinan la inadmisión del cargo inaugural. 3.2. Análisis del cargo segundo. 3.2.1. Quien invoca un error de hecho no puede limitarse a presentar propuestas alternativas de valoración, en las que se teorice que, con los mismos elementos de juicio con que contaba el Tribunal, era posible soportar algún otro Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 17 tipo de hipótesis sobre los hechos.
La exigente carga del recurrente en casación va mucho más allá, pues consiste en demostrar que su lectura de la prueba era la única admisible, lo que implica refutar todas las proposiciones probatorias opuestas, que sirven de sostén a la sentencia impugnada. Así lo explica el precedente: «( ) [P]artiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; reiterado en CSJ SC495- 2023, entre otras).
Dicho esto, en su segundo cargo la convocada criticó que el Tribunal no hubiera dado por probado «que Claudia Esparza no es un tercero sin vínculo con la prestación debida. Todo lo contrario, ( ) acordó con Cortex Israel realizar unos aportes de inversión para la constitución, operación y puesta en marcha de Cortex Andino, que son los dineros que reclama».
Pero, en realidad, el desarrollo de ese cuestionamiento no reveló ningún error evidente del ad quem, sino que se limitó a postular un entendimiento de la prueba distinto al que se expuso en el fallo impugnado. Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 18 Esto equivale a decir que el debate que propuso Cortex Andino S.A.S. está sustentado únicamente en su opinión divergente, como parte interesada; no en razones claras, con idoneidad suficiente para refutar el análisis del Tribunal.
Es decir, la segunda censura constituye apenas un alegato propio de las instancias ordinarias, carente del vigor para derruir la presunción de acierto con que viene revestida la tarea de juzgamiento de la colegiatura ad quem. 3.2.2. A lo anterior cabe añadir que la segunda acusación resulta fragmentaria, defecto que se configura cuando se ataca de manera parcial o incompleta el sustento probatorio de la decisión impugnada.
En efecto, la recurrente limitó su crítica a cuestionar el contenido de los documentos aportados por la actora para demostrar la subrogación, pero guardó absoluto silencio frente al robusto acervo probatorio adicional que condujo al Tribunal a confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia. Este material probatorio, valorado en conjunto por el ad quem, incluía elementos de particular relevancia como: (i) las declaraciones de los representantes legales de las sociedades convocadas;
(ii) los testimonios técnicos de Omar Benavides y Alba Yaneth Aldana, director financiero y contadora de Cortex Andino S.A.S., respectivamente; (iii) el dictamen pericial elaborado por el experto Fabio Enrique Cortés; y (iv) las declaraciones concordantes de los testigos Daniel Alberto Bautista Arévalo, Sandra Vanessa Villegas, María Fernanda Rincón, Diego Alejandro García Forero, Carlos Orlando Silva Mendoza, María Andreina Aguilera y Mónica Patricia Luna.
Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 19 Sobre el análisis de todas esas evidencias nada dijo la sociedad recurrente, omisión que constituye una deficiencia técnica importante, contraria al carácter dispositivo y extraordinario del recurso, y al deber del casacionista de confrontar todos los fundamentos del fallo que confronta, aspecto sobre el cual la jurisprudencia tiene dicho: «( ) el recurrente desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).
“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020). 4.
Conclusión. Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 20 Dado que las críticas que planteó Cortex Andino S.A.S. no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de su demanda de sustentación, en los términos del artículo 346- 1 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Cortex Andino S.A.S. contra el fallo de 5 de agosto de 2024, dictado en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00634-01 21 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BED0FCC03438F9B174C942F0B439F4274546341BC9EBCB7242BAC10382A00E7 Documento generado en 2025-02-17