AC4429-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02640-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Daniel Eduardo Salgado Cabanzo, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La sentencia cuya homologación se pretende, no se aportó debidamente legalizada, toda vez que los sellos contenidos en el documento que dan cuenta de la legalización, corresponden a la Embajada de España en Abu Dhabi, no a una autoridad colombiana1, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso. 11 Si bien, el solicitante refiere que cumple con la debida autenticación por tratarse del Cónsul de una Nación Amiga, dicho argumento desconoce que la Resolución 1959 del 3 de agosto de 2020 en su artículo 2.
Literal P, define el país amigo como «aquel que mantiene relaciones diplomáticas o consulares con Colombia y con un tercero que es el país de origen del documento, en el cual Colombia no tiene acreditada Misión Diplomática ni Oficina Consular». Sin embargo, existe una oficina consular de Colombia en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, tal como se evidencia en la página web de la Cancillería https://tramites.cancilleria.gov.co/ApostillaLegalizacion/directorio/misionesExterior.aspx, (última consulta: 26 de julio de 2024).
Existiendo oficina consultar en dicho país, la regla alegada es inaplicable al caso bajo estudio. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02640-00 2 (ii) La traducción al castellano de la providencia no fue entregada según las exigencias legales, ello en tanto se debe acreditar la calidad del traductor oficial, para que el documento pueda ser tenido como prueba (artículo 251 Código General del Proceso).
En este caso, si bien se anuncia al señor José F. Jaramillo Sanint como «traductor e intérprete Oficial Inglés Español Inglés Resolución Nro. 0499 Ministerio de Justicia», no se acompañó la resolución que daría cuenta de su habilitación para la traducción del árabe al español, idioma en el que se encuentra la sentencia extranjera. (iii) Tampoco se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibidem, en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y traducción. (iv) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas de los Emiratos Árabes Unidos que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02640-00 3 (v) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y los Emiratos Árabes Unidos2, requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y cuya demostración es carga de parte3.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. 2 Si bien, en la demanda se hace referencia a una reciprocidad legislativa, no se acreditaron en debida forma las normas foráneas que permitan concluir dicha reciprocidad. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02640-00 4 TERCERO. Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Rodríguez Calderón como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92AE9ECD54D3EA30A1182CBCBC7FE6B44301E67C351734F638800AEC180E5705 Documento generado en 2024-08-08