AC4428-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02486-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Inversiones Ávila Núñez- INVERNANU- S.R.L., se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) Aunque se aportó apostilla de la sentencia n.° 186- 2022-SSEN-00746, proferida el 24 de agosto de 2022 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, República Dominicana, de su contenido no se desprende su correspondencia con la sentencia a homologar, en la medida en que certifica la firma de Ilderín Antonio de los Santos Reyes, revestido del sello de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial La Altagracia, más no de la autoridad judicial que la profirió. Por lo anterior, deberá la solicitante aclarar dicha correspondencia y el cumplimiento de los requisitos Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02486-00 2 establecidos en los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso sobre la legalización de documentos extranjeros.
(ii) En la opinión legal de abogado dominicano aportada con la demanda se informa que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la providencia No.186-2022-SSEN-00746, decisión que, según indica fue confirmada mediante la sentencia No. 335-2024-SSEN- 00007, proferida el 23 de enero de 2024 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Sin embargo, el documento contentivo de esta última decisión no fue aportado debidamente legalizado y apostillado en los términos de los artículos 251 y 606 ib., lo que impide saber si la decisión de primera instancia, cuya homologación se persigue, fue efectivamente confirmada por la de segunda.
(iii) En armonía con lo anterior, deberá la solicitante aclarar si la solicitud de exequátur se elevó únicamente sobre la sentencia de primer grado, o si también incluye la decisión definitiva que la confirma. (iv) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02486-00 3 3 ibídem, en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla1.
(iv) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas de la República Dominicana que regulan la resolución del contrato de arrendamiento e indemnización a favor de la solicitante. (v) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la República Dominicana, requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y cuya demostración es carga de parte2. 1 Aunque en el folio 67 del expediente digital se aportó una “opinión legal del licenciado Francisco Irael Ozoria Hughes sobre la ejecutoria de la sentencia”, recuérdese que la prueba deberá entregarse a la luz del artículo 177 del Código General del Proceso, por lo que se requiere el testimonio de dos o más abogados del país de origen. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02486-00 4 Si bien en la demanda se hace referencia a una reciprocidad diplomática por la suscripción de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, se evidenció en la página web oficial de la Organización de los Estados Americanos- OEA- que aunque la República Dominicana es un país signatario de dicho convenio, no lo ha ratificado, aceptado o adherido, motivo por el cual no puede considerarse que dicho pacto internacional vincule a ese país3.
(vi) Se debe allegar el documento que haga las veces del certificado de existencia y representación legal de Inversiones Ávila Núñez con una vigencia no mayor a 30 días, con miras a determinar las facultades de representación del señor Fernando Núñez Ávila, esto en la medida en que, sin dicho documento, no es posible constatar la adecuación del poder para actuar en este trámite, conferido por el aludido representante.
Constatado lo anterior, se resolverá sobre el reconocimiento de personería del abogado Andrés Felipe Vasco Cardona. (vii) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se hace necesario convocar a este trámite a los señores Yesica Yohana Ostos Cisneros y Oscar Evelio Durán Rodríguez, motivo por el cual deberá la solicitante informar si, aparte de la dirección física reportada, conoce sus correos electrónicos de notificación. En caso 3 La falta de ratificación de la convención por parte de la República Dominicana puede constatarse en la página oficial de la OEA, https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02486-00 5 afirmativo, deberá indicar la forma cómo los obtuvo con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6826C3A583FA9DB5D502786E0DD3DF8BE7BD2081DE07BEB2290EF9DB4D8DAF1 Documento generado en 2024-08-08