AC4426-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que Carlos Humberto Chamucero Barreto formuló contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de unión marital de hecho que Francy Elena Gómez Rubio promovió contra los herederos de Fernando Chamucero Bohórquez.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ AC3304-2024 de 21 de junio de este año, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos1, el impugnante precisara los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales aducidas (1.º, 8.º y 9.º), en los siguientes términos: 1 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte;
(ii) dirigir el libelo contra todas las personas que concurrieron al trámite; (iii) allegar los anexos de la demanda, incluyendo el poder; (iv) aportar la constancia de ejecutoria del fallo recriminado; y (v) adecuar el petitum. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 2 (i) Frente al primer motivo de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», no se establecen con claridad los hechos concretos que sirven de base a su invocación. En efecto, aunque en la demanda se enuncia una serie de presuntas irregularidades soportadas en documentos «públicos» que supuestamente el recurrente no habría podido obtener por obra de «las entidades» que los expidieron o que los custodiaban, lo cierto es que no se especifica en modo alguno su fecha y forma de obtención, las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles fueron las maniobras de la contraparte que habrían impedido la oportuna aportación al proceso.
Tampoco explica en modo alguno cuál sería su incidencia en las resultas del juicio que culminó con el reconocimiento de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Francy Elena Gómez Rubio y el de cujus Fernando Chamucero Bohórquez (…). (ii) En lo concerniente a la causal octava de revisión, que consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», deviene diáfano que ningún esfuerzo se orientó a sustentar su configuración, por lo que es absoluta su falta de desarrollo y demostración, motivo por el cual deberá subsanarse la falencia exponiendo de manera clara cuál es la irregularidad, surgida en el acto mismo de dictar sentencia, que afecta su validez.
Ello en la medida en que las cuestiones relacionadas con el fondo del debate jurídico o la apreciación de las pruebas aportadas al juicio son razones ajenas a esta senda (…). (iii) En lo atinente a la causal novena de revisión, debe decirse que, al igual que la causal octava, fue enunciada en la demanda, pero sobre ella no se hizo desarrollo alguno en tal escrito.
Por lo anterior, el señor Chamucero Barreto deberá explicar su fundamento, teniendo en cuenta que la norma señala como presupuesto: «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 3 2. En su memorial de subsanación, además de transcribir textualmente el recuento fáctico que se efectuó en el auto inadmisorio de esta causa –sin citar lo pertinente–, el recurrente insistió en sus primigenias alegaciones respecto de la configuración de las causales aducidas, en los términos que a continuación se señalan: 2.1.
En lo concerniente a la causal primera, relacionó, nuevamente de forma confusa, una serie de documentos – una petición al SIM y su respuesta, la denuncia por pérdida de la cédula del causante, solicitudes a la Fiscalía respecto de la «extracción (sic)» de un vehículo y un contrato de compraventa sobre el mismo, un dictamen pericial, un acuerdo de mandato para efectuar el traspaso del automotor, et. al.–, respecto de los cuales no desarrolló exposición alguna más allá de su enunciación y la reiteración de las supuestas conductas «temerarias» y «delictivas» de la demandante en el declarativo de la unión marital de hecho.
Sobre el punto, indicó que varios de esos documentos tienen fechas posteriores al deceso del señor Chamucero Bohórquez y alteraciones en algunas de sus rúbricas, lo que, en su decir, evidenciaría lo espurio de los negocios que ellos contienen; aunado a que las sospechosas circunstancias en las que ocurrió el deceso del causante y la argüida intervención de la convocante Gómez Rubio en esos episodios revelarían lo irregular de esos acontecimientos.
De igual forma, anotó que recibió estos documentos el 21 de febrero de 2024, por dos razones fundamentalmente: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 4 «la primera los obstáculos y trabas. La segunda que se inició la pandemia, y una razón que podría llamarse subsidiaria. La falta de compromiso e imparcialidad del Magistrado del Tribunal Superior Sala de Familia».
En cuanto a su trascendencia, refirió que: Esos documentos demuestran que [Francy Elena Gómez] es capaz de muchas cosas, presentar documentos con información falsa; omitir información a las autoridades, del lugar donde ocurrió la muerte; que fue en el apartamento del señor Fernando Chamucero (q.e.p.d.); manipulo (sic) la situación para que no procedieran a realizara (sic) el levantamiento de cadáver; y se determinara la causa del deceso; todo esto de muestra (sic) la falta de credibilidad, el abuso de confianza, y los alcances de la señora Francy Elena Gómez, cometió en el lapso de tiempo (sic) de la muerte y la desaparición del cuerpo.
Si se revisa la confesión dentro de la Escritura Pública de Venta de inmueble No. 751 del 23 de marzo de 2018; Los documentos de la venta del vehículo de placas HTQ- 887 Modelo 2014 Marca Renault. Que se utilizaron en el peritazgo, la constante es la falsedad en sus contenidos, con los hechos narrados en la demanda. 2.2. En lo concerniente a la causal octava, presentó varios argumentos sobre la fecha de la radicación de la demanda y lo reportado en el sistema de gestión judicial y en el expediente sobre su recepción, con lo que, en su decir, «se suplió (sic) la prescripción de la acción y la violación del cumplimiento de los términos (sic)», lo que tuvo incidencia en el reconocimiento de los efectos económicos de la unión marital. 2.3.
En punto de la causal novena, adujo de forma extraña al motivo de revisión que «se violó el principio de congruencia por que la sentencia recurrida revoco (sic) en su totalidad el contenido de la decisión de primera instancia». También añadió que se alteró el contenido de las escrituras «907 del 19 de marzo de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 5 2014» y «751 del 23 de marzo de 2018», así como el de un contrato de arrendamiento, de los que se derivaría la confesión sobre el estado civil del de cujus y de la demandante Gómez Rubio.
Por último, de manera descontextualizada, se dolió de la apreciación de varios testimonios que se recibieron en el juicio, pues, en su entender, «NINGUNO de los testigos manifestó expresamente que la demandante fuese la compañera del causante; también manifestaron que Fernando NUNCA se las presentó directamente como su compañera, esposa o novia, es más muchos dijeron que a ellos no les parecía que debía habérselas presentado.
Todos manifestaron que ellos ―asumieron que ellos eran pareja‖ porque siempre los veían juntos». CONSIDERACIONES 1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio CSJ AC3304-2024 de 21 de junio de esta anualidad no fueron enmendados adecuadamente por el recurrente, inclusive, los que atañen a aspectos preliminares como compendiar en un solo escrito el libelo inicial y su subsanación, redactar de forma cronológica y consistente el sustento fáctico del recurso, informar la ejecutoria del fallo en los términos del canon 302 del estatuto procesal –para efectos de verificar su firmeza y la oportunidad en la interposición del recurso–, o adecuar el petitum a la naturaleza de este mecanismo, motivos suficientes para tener por no cumplidas las exigencias contenidas en dicha providencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 6 2.
No obstante, la Sala también echa de menos la carga argumentativa a la que se aludió en los literales ii), iii) y iv) del sexto ordinal del proveído en cita, pues nótese que allí se inquirió, respecto de cada motivo de revisión invocado, lo siguiente: 2.1. Frente a la causal primera, se le indicó al censor que debía explicitar de manera clara y concreta cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen, así como las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces.
Debe recordarse que el citado motivo de revisión está consagrado en el artículo 355 del Código General del proceso, en términos muy específicos: «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2.1.1.
En esa línea, la causal exige el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiese tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 7 Sobre el punto, ha reiterado esta Corporación: (…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01). 2.1.2.
En este caso, pese a los requerimientos hechos en el auto inadmisorio, el impugnante insistió en la confusa amalgama de acusaciones referidas a los hechos presuntamente delictivos y temerarios en los que habría incurrido la demandante, sin esclarecer siquiera las cuestiones básicas que permitieran adentrarse en el estudio del reproche, conforme lo exige la técnica de este recurso extraordinario.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 8 En ese sentido, se mencionaron algunos documentos que supuestamente no se pudieron aportar al trámite en oportunidad, sin que se indicara en modo alguno las razones de la argüida imposibilidad, a saber, una petición al SIM – sobre el traspaso de un vehículo cuyo dominio habría detentado el de cujus– y su respuesta (2018), la denuncia por pérdida de la cédula del causante (2017), solicitudes a la Fiscalía respecto de la «extracción (sic)» de ese automotor (2022), un contrato de compraventa sobre el mismo y el mandato que permitió su enajenación (2018), un dictamen pericial con el que se acreditaría la grafía apócrifa en algunos de esos instrumentos (2024), entre otros.
Véase que la explicación de la referida imposibilidad de aportación se limitó a una etérea inculpación a los funcionarios que los custodiaban sin ahondar en detalles que permitieran siquiera considerar la afirmación. Además, cae el recurrente en una insalvable contradicción, pues por un lado alega la imposibilidad de allegar esos documentos al trámite; pero por el otro, acusa al colegiado de no apreciar adecuadamente2 varios de esos medios de convicción, cuestionamientos que son excluyentes entre sí. Ninguno de esos planteamientos se enmarca en la causal primera ni se hizo exposición alguna que diera cuenta de la trascendencia de esos elementos de prueba de cara la 2 En varios apartes de la causal primera se alude indistintamente a que «a pesar de haberse entregado documentos que daban cuenta y plena certeza de que entre FERNANDO CHAMUCERO BOHORQUEZ (sic) Y FRANCY ELENA GOMEZ (sic) RUBIO, no existió ninguna Unión Marital de Hecho, se oviaron (sic) varios documentos, tanto en su valoración, como en la omisión de la existencia de los documentos que reposaban en original y en copias autenticas (sic) que en ningún momento fueron tachadas de falsas».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 9 decisión de segundo grado. Y ello se explica a partir de la contradicción a la que ya se aludió, pues no podría ser de otra manera si en el reproche se señala indistintamente la imposibilidad de aportación con la falta o indebida apreciación material de esos documentos en la labor de juzgamiento. 2.1.3.
Para ahondar en razones, nótese que, en otro de esos documentos, esto es, la experticia que se adosó a esta causa, la fecha de elaboración por parte de la Agencia Forense de Investigación es del 4 de abril de 2024, esto es, posterior al fallo impugnado, con lo que no se cumple la exigencia de la causal primera de revisión, que exige la preexistencia de los documentos que habrían variado el sentido del fallo.
Con todo, no puede pasar por alto la Sala que, además, las críticas frente a lo resuelto por el Tribunal en el declarativo ut supra también fueron objeto de los recursos extraordinarios de casación que, en su momento, interpusieron los demandados contra la sentencia de segunda instancia. En especial, se destaca que el remedio que la misma abogada del sub-lite presentó en nombre del recurrente Chamucero Barreto se cimentó en críticas que guardan estricta identidad con lo esbozado en esta senda, las cuales fueron descartadas por esta Corporación con el auto CSJ AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, por las deficiencias técnicas en su formulación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 10 2.2.
En lo que atañe a la causal octava, se resaltó en el auto inadmisorio que ningún desarrollo se hizo sobre el punto más allá de su enunciación, lo que imposibilita su consideración y análisis en esta sede excepcional. Por ello, se conminó al censor a aclarar cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se alega en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal.
Al respecto, el inconforme debía señalar las situaciones concretas que, a su juicio, sirven de fundamento a la causal, con especial atención en que el octavo motivo de revisión establece la procedencia del remedio extraordinario en caso de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
Lo anterior, por cuanto el principio de especificidad que rige en materia de nulidades implica que no cualquier irregularidad procesal es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto3. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio4. 3 Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y AC2727-2018, 28 jun. 4 Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 11 En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, de modo que es improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva: a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.
De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.
(CSJ AC3933-2019, reiterada en AC3362-2020). En esa línea, teniendo en cuenta que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por vía de ejemplo, las deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus conclusiones.
Ello, porque el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una providencia que, con ocasión de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador excepcional. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 12 2.2.1. No obstante, en contravención de las premisas referidas desde la inadmisión de esta causa, el recurrente se limitó a insistir en sus argumentos iniciales –v. gr., la supuesta configuración del fenómeno prescriptivo frente a las acciones patrimoniales derivadas de la declaración de la unión marital entre la demandante y el causante, así como la indebida apreciación de las escrituras públicas que obran en el expediente, de acuerdo con las cuales se acreditaría el estado civil de solteros de los pretensos compañeros–; sin delimitar, cuando menos, la causal de invalidación que en su decir se habría originado en la sentencia, motivo por el cual la subsanación es una reiteración de las consideraciones expuestas durante el trámite, relacionadas con la alegación de irregularidades que, en caso de existir, no se configuraron en el fallo sino en el transcurso del proceso.
Nótese que tanto en la demanda primigenia como en el escrito de subsanación se ataca lo concerniente a la prescripción de los efectos patrimoniales del vínculo more uxorio, aspecto que, además de no guardar identidad con la causal escogida, fue previamente zanjado no solo en las instancias sino en el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación, en el que, por demás, se sostuvo que: No olvida la Sala que, al sustentar el cuarto cuestionamiento de ambas demandas, los recurrentes resaltaron que las acciones patrimoniales de su contraparte estaban prescritas, y que, por lo mismo, el tribunal erró al no reconocer ese fenómeno extintivo.
Sin embargo, la prescripción no fue alegada como excepción, razón por la cual resulta inviable su invocación en sede extraordinaria No se olvide que, en líneas generales, las defensas Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 13 que no fueron sometidas a consideración de la jurisdicción y de las demás partes durante el curso de las instancias ordinarias, son inadmisibles en casación –con mayor razón una defensa personal, como la prescripción– (…). 2.2.2.
De otro lado, las críticas sustanciales frente a la valoración probatoria del Tribunal desconocen que las inconformidades con el razonamiento jurídico y probatorio del fallo están por fuera del ámbito de la causal octava de revisión, pues, se itera, este remedio extraordinario no está concebido para replantear el debate que finiquitó en las instancias, de donde se resalta que las sentencias judiciales están revestidas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Tal como se memoró en el auto inadmisorio de esta demanda, es claro que: La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017; reiterada en CSJ AC5329-2017). 2.2.3.
Ahora bien, el revisionista también alegó la trasgresión del precepto 29 constitucional, pero sin Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 14 estructurar motivo de invalidación alguno ni siquiera abajo esa égida –pues, se insiste, la ciñó a la apreciación de los medios de convicción–; pese a lo cual, en todo caso, aun de entenderse que tácitamente ello fue lo pretendido por el libelista, esta invocación también es insuficiente para fundar la causal octava de revisión. La Corte ha admitido que solamente cuando se está en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso se podría estructurar el motivo de revisión con base en dicho canon constitucional, hipótesis que no corresponde con la alegación del recurrente5. 2.3.
En cuanto a la causal novena, teniendo en cuenta que, al igual que en el anterior evento, la demanda estaba desprolija de cualquier argumento sobre el particular, se le señaló al recurrente la necesidad de precisar el fundamento del embate, informando cuál es el fallo constitutivo de cosa juzgada que se inobservó con la expedición de la providencia que se ataca en esta senda, describiendo detalladamente la forma en que se estructuraría esa contradicción. Sobre el particular, por disposición legal se prevé como presupuesto: «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso (…)». 5 Cfr. SC9228-2017, 29 jun., entre otras.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 15 Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha señalado que este motivo: Se inspira en el propósito de brindar adecuada protección a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que reclaman las relaciones jurídicas, los conflictos sometidos a la composición de la justicia deben quedar resueltos de manera definitiva.
Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y decisión de los jueces, hipótesis cuya configuración presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer proceso que viene a servir de referencia para la comparación con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el último en realidad se ocupó de definir asunto ya resuelto en el anterior (CSJ, SC 5 dic. 2000, exp. 7732).
Pero, con todo, sobre este aspecto el actor reprodujo las cuestiones probatorias –que, por la suficiente ilustración en líneas precedentes, no serán nuevamente transcritas–, alegando, incluso, por fuera de los contornos de este mecanismo, la trasgresión indirecta de la ley sustancial por errores de hecho respecto de los aludidos medios de convicción6 –como si se tratara de una casación– y la ocurrencia de defectos fácticos7 –propios de la acción de tutela contra providencias judiciales8–, lo que afianza el desatino y la improsperidad prenotadas.
En tal virtud, se colige que la subsanación presentada es insuficiente, pues huérfana quedó la enunciación, cuando menos, del fallo que supuestamente constituiría cosa juzgada entre las partes y que se habría desconocido con la 6 Cfr. Escrito de subsanación, f. 24 y ss. 7 Cfr. Ib., f. 23 y ss. 8 La que, por demás, intentó la abogada Martha Patricia Chamucero Barreto en nombre propio, declarada improcedente por prematuridad al estar en curso en ese momento la casación: CSJ STC4952-2022.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 16 determinación censurada, o la imposibilidad de alegarlo como excepción en el sub-lite. 3. En conclusión, como los requerimientos señalados en la providencia CSJ AC3304-2024 de 21 de junio de este año no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER personería a la abogada Martha Lucía Barreto Baquero para actuar, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión que Carlos Humberto Chamucero Barreto formuló contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de la unión marital de hecho que Francy Elena Gómez Rubio promovió contra los herederos de Fernando Chamucero Bohórquez.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01506-00 17 TERCERO. Devolver sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FFF5C0367E00728088BC20269BD0B5FAEC32614A71D545CEF384D6E66B0840F Documento generado en 2024-08-08