1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4424-2024 Radicación n.° 25754-31-10-001-2020-00429-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales María del Carmen Garibello Galarza;
Carlos Alberto y Álvaro Garibello Rodríguez; Clara Beatriz Galarza de Campos y Fernando Galarza Rodríguez; Martha Lucía, Leonardo y Fabián Eduardo Garibello Mayorga; Álvaro Hernando y Mabel Rodríguez Escobar, pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de petición de herencia que instauró María del Carmen Garibello Galarza contra Carlos Enrique Garibello Galarza. I.
ANTECEDENTES Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 2 1.- La pretensión La señora María del Carmen Garibello Galarza interpuso acción de petición de herencia. En el marco de esta pretendió la declaratoria de su condición de causahabiente del primer orden sucesoral por ser hija de Hermelinda Galarza de Garibello. Quien a su turno, es titular de los derechos y acciones de su progenitora María Rosalía Galarza Medina.
Esta última, hija de la causante Nicomedes Medina de Galarza, respecto de la cual la actora aduce tener vocación hereditaria1. De este modo, solicitó convocar a los herederos de Hermelinda Galarza para integrar el contradictorio. Esto es, los señores Ángel Alberto Garibello Galarza, José Ignacio Garibello Galarza, Efraín Galarza y terceros indeterminados.
Además, peticionó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible conducta delictiva de Fraude Procesal2. Pidió la adjudicación de la cuota hereditaria que le corresponde. A la par que exigió la declaratoria de ineficacia de los actos de partición y adjudicación decretados en la sentencia de sucesión proferida por el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá. Registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-01891743.
Asimismo, instó que se condenara al demandado a restituir la posesión material de los bienes que componen la herencia. Reclamó el pago de los aumentos, frutos civiles y naturales percibidos o que se 1 Páginas 15 y 350-351 del PDF «25754311000120200042901- 0005Expediente_digitalizado.pdf». 2 Página 351 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf». 3 Páginas 15-16 y página 351 del PDF «25754311000120200042901- 0005Expediente_digitalizado.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 3 hubiesen podido percibir con mediana inteligencia. E interpeló el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda4. 2.- Fundamentos de hecho5 Del vínculo conyugal de Manuel Galarza y Nicomedes Medina González se procrearon, entre otros, a María Rosalía Galarza Medina.
Esta última fue progenitora de Hermelinda Galarza6, quien contrajo matrimonio con Tomás Garibello. De dicha unión nacieron Ángel Alberto, José Ignacio, Luis Eduardo, Carlos Enrique, y María del Carmen Garibello Galarza. Por su parte, Hermelinda Galarza tuvo dos hijos extramatrimoniales: Lucila y Efraín Galarza7. El señor Carlos Enrique Garibello, hermano de la demandante, promovió proceso de sucesión intestada de su bisabuela, Nicomedes Medina.
Ello como presunto único titular de los derechos y acciones de su progenitora, Hermelinda Galarza. El proceso finalizó con sentencia del 16 de febrero de 1987 proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá8. La cual fue registrada el 17 de junio de 1988 y protocolizada por Escritura pública No. 1388 del 5 de 4 Página 16 y páginas 351-352 del PDF «25754311000120200042901- 0005Expediente_digitalizado.pdf». 5 Páginas 16-17 y 352-354 del PDF «25754311000120200042901- 0005Expediente_digitalizado.pdf». 6 Páginas 320-322 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf». 7 Página 322 del PDF «257543110001202000429010005Expediente_digitalizado.pdf». 8 Páginas 114-115 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 4 mayo de 1995.
En criterio de la actora, ello estuvo soportado en transferencias simuladas a través de un tercero9. Aduce la recurrente que no «había sido informada, ni se había descubierto la maniobra altamente intelectualizada de sus hermanos». Que tiene derecho a heredar a su madre fallecida, como asignataria abintestato en el primer orden hereditario de Nicomedes Medina.
Así, alega tener igual derecho al de su hermano demandado. El cual ocupa indebidamente su cuota hereditaria. En el referido proceso de sucesión de Nicomedes Medina de Galarza fueron inventariados: el 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-292310, ubicado en el municipio de Soacha. Alinderado como aparece en la escritura pública No. 00259 del 22 de abril de 200211, aclarada el 4 de diciembre de 201912.
Un predio ubicado en la Carrera 17 Nº 20-34 Sur, del barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá. Y el 100% del valor de la indemnización, intereses y acreencias pertinentes del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 051- 8809813 o Nº 50S-4034869714. Posteriormente, por solicitud del apoderado de la parte actora15, se vincularon al proceso como integrantes del extremo activo a los señores Carlos Alberto y Álvaro Garibello Rodríguez;
Clara Beatriz y Fernando Galarza Rodríguez; 9 Página 352 del PDF «257543110001202000429010005Expediente_digitalizado.pdf». 10 De la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Soacha. 11 Páginas 136-138 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf». 12 Página 17 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf». 13 De la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Soacha. 14 Página 354 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf». 15 Páginas 28-30 del PDF «25754311000120200042901-0003Expediente_digitalizado.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 5 Martha Lucía, Leonardo y Fabián Eduardo Garibello Mayorga; Álvaro Hernando y Mabel Rodríguez Escobar16. 3.- Posición del demandado17 En su contestación, el interpelado admitió algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones. Además, propuso como excepciones la «Prescripción extintiva de la acción de petición de herencia» por haber trascurrido más de 10 años.
En tanto, el registro e inscripción de la sentencia de sucesión cuestionada data de hace más de 20 años. Igualmente, propuso la inexistencia jurídica del bien objeto de la acción incoada debido a que este fue expropiado por el municipio de Soacha. Alude a la existencia de sentencia en firme de expropiación con orden de pago de la indemnización correspondiente.
Igualmente, formuló como excepción el «Efecto de cosa juzgada de la sentencia del Juez 26 de Bogotá»18. Indicó que la sentencia es aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de Nicomedes Medina de Galarza, bisabuela de demandante y demandado. No de la sucesión de Hermelinda Galarza Viuda de Garibello. Y que dicha sentencia se encuentra en firme y ejecutoriada.
Plantea que la bisabuela Nicomedes Medina de Galarza era la titular del inmueble objeto de la sentencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en la sucesión no tuvo relevancia el vínculo de parentesco, sino la calidad 16 Página 192 del PDF «25754311000120200042901-0003Expediente_digitalizado.pdf». 17 Páginas 423-429 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf». 18 Páginas 425-427 del PDF «25754311000120200042901-0005Expediente_digitalizado.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 6 de último adquirente de los derechos herenciales que tenía Carlos Enrique Garibello. De este modo, señaló que «el interesado en sanear la falsa tradición era el último que tuviera la cadena de venta de derechos herenciales, que fue lo que ocurrió con Carlos Enrique Garibello al presentar la sucesión de Nicomedes Medina». 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha19 con sentencia del 5 de agosto de 202220.
En esta se desestimaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 10 de agosto de 202321. Allí, se confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por referirse a la definición, contenido y naturaleza de la acción de petición de herencia. Luego recapituló la tesis sostenida por el a-quo consistente en que «el demandado Carlos Enrique Garibello Galarza no era heredero de la causante Nicomedes Medina Gonzales, que el predio que 19 Páginas 196-199 del PDF «25754311000120200042901-0003Expediente_digitalizado.pdf». 20 Contenida en archivo de video cuyo link de acceso es visible en la página 196 del PDF «25754311000120200042901-0003Expediente_digitalizado.pdf». 21 Páginas 137-147 del PDF «25754311000120200042901-0004Expediente_digitalizado.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 7 le fue adjudicado en la liquidación de esa herencia no como heredero sino como último cesionario de derechos herenciales (…)». Para dar respuesta a los reparos elevados por la parte actora, el ad-quem analizó los actos de venta de derechos herenciales que adjudicaron los bienes de la masa sucesoral en cabeza del demandado.
Tras analizar dichos actos, indicó que Carlos Enrique Garibello Galarza fue reconocido y actuó en la sucesión de Nicomedes Medina de Galarza como «cesionario de los derechos herenciales de las hijas de la causante Hipólita y Rosalía Galarza Medina». No como heredero de Hermelinda Galarza, madre del demandado y de sus hermanos (demandantes directos o a través de sus descendientes en el proceso).
El Tribunal señaló que no hubo en ese trámite sucesoral un ejercicio del derecho de representación de la señora Hermelinda Galarza. Por eso ni la demandante ni sus demás hermanos y descendientes de estos, pueden reclamar la herencia de su madre. Lo anterior puesto que no fue la sucesión de Hermelinda Galarza la que se tramitó, ni fueron sus bienes los que se le adjudicaron al demandado. «Sencillamente, Hermelinda Galarza madre de los demandantes y del demandado, nada dejó a sus hijos de la sucesión de su abuela Nicomedes Medina de Galarza, pues de los derechos que por su premuerta madre, María Rosalía Galarza Medina, le hubieren podido a ella corresponder en esa sucesión, ella dispuso en vida, al enajenárselos a Nicanor Rodríguez Amador y de aquel pasaron a los hermanos Garibello Galarza hasta radicarse en cabeza del acá demandado».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 8 Precisó que, aunque es errada la consideración del juez de primera instancia relacionada con la prescripción de la acción de petición de herencia, ello no altera la decisión. El soporte principal de la sentencia de primer grado fue la ausencia de todos los presupuestos para que prosperara la acción interpuesta.
Indicó el ad-quem que en materia de vocación hereditaria el más próximo pariente excluye al más lejano. La representación hereditaria es la excepción a esa regla al permitir que parientes de grado más lejano sean llamados a heredar con parientes más próximos22. «Siendo tres las condiciones para que ella se presente. 1°. Que el lugar del representado este vacante. 2° Que el representado tenga en relación con el de cujus las condiciones necesarias para sucederlo y 3°.
Que los grados de parentesco intermedios estén vacantes». En el caso, si bien Hermelinda Galarza (madre del demandado y sus hermanos directos) pudo haber ocupado el lugar que tenía María Rosalía Galarza (madre de Hermelinda) para heredar a Nicomedes Medina (abuela de Hermelinda), ello no sucedió. Puesto que, en la sucesión de Nicomedes Medina, Hermelinda Galarza vendió los derechos herenciales que le correspondían a Nicanor Rodríguez Amado.
A su turno, este último transfirió dichos derechos herenciales a los hermanos Carlos Enrique y José Ignacio Garibello Galarza. Y José Ignacio luego vendió su parte a Carlos Enrique Garibello Galarza. 22 Artículo 1041 del código civil conforme al cual “se sucede ab intestato por derecho personal o por derecho de representación”. Artículo citado en la página 9 de la sentencia de segunda instancia. Página 145 del PDF «25754311000120200042901- 0004Expediente_digitalizado.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 9 Concluye señalando que la alegada simulación de las ventas efectuadas por Hermelinda Galarza a Nicanor Rodríguez Amador y las de este a sus hijos no fue objeto del debate probatorio. Tampoco lo fue el supuesto fraude a los demandantes. Ello escapó del objeto del litigio. Los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compraventa, al igual que la sentencia que aprobó el trabajo de partición de la sucesión de la causante Nicomedes Medina Gonzales gozan de la presunción de legalidad.
Mientras no exista una sentencia judicial que diga lo contrario dichos actos siguen produciendo efectos jurídicos. III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN INSTRUMENTO DEL 4 DE OCTUBRE DE 202323 Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó la sentencia de violar indirectamente el 23 Archivo «0025Demanda.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 10 precepto 1321 del Código Civil al incurrir en errores de derecho por «falso juicio de legalidad». Igualmente, aduce la existencia de errores de hecho debido a «falso juicio de raciocinio en la apreciación de varias pruebas». Lo que llevo al quebrantamiento de las disposiciones 1946 y 1947, ejusdem.
Estos por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 167, los artículos 169, 170 y 171 del Código General del Proceso. Y desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-086 de 2016 y SU-129 de 2021 de la Corte Constitucional. Igualmente, por desatención de los deberes del juez establecidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 42 del Código General del Proceso.
Frente al error de derecho, señala que este se configuró porque se pasaron por alto cláusulas leoninas o abusivas estipuladas en los contratos de compraventa de los bienes propios y de herencia celebrados entre Hermelinda Galarza y Nicanor Rodríguez Amador. Que luego Nicanor Rodríguez transfirió de manera inmediata dichos derechos a Carlos Enrique Garibello.
Relaciona las escrituras públicas N° 5716 del 29 de septiembre de 1958 y N°7053 del 17 de noviembre 1958, para alegar la existencia de indicio probatorio de simulación. Adicionalmente, aduce la existencia de error de derecho con base en lo que considera otro indicio probatorio de la simulación. Esto es, que el valor de los bienes enajenados ascendía a suma superior a $500.000 de la época y Nicanor Rodríguez dijo haber pagado $10.000.
Lo que en el parecer de la parte censora rompe el principio de conmutatividad del Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 11 contrato habilitando la rescisión del mismo por lesión enorme. En relación con el error de hecho, indica que los jueces de instancia le otorgaron validez jurídica parcial a la prueba documental «sin reparar los vicios de ilegalidad contenidos en la misma».
Manifiesta que el negocio contenido en la escritura pública No. 5716 del 29 de septiembre de 1958 tenía como objeto un lote de terreno ubicado en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá; «condicionado por la construcción de mejoras en predio ajeno a favor de los hermanos José Ignacio y Carlos Enrique Garibello Galarza hijos de la titular de dominio, y de contera, en su cláusula Cuatro: la venta de una expectativa sobre derechos de herencia que se registraron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ocultando con esto el verdadero negocio y poniéndoles un ropaje de legalidad a una maniobra dolosa y fraudulenta».
Indica que el yerro que se reprocha trasciende porque repercute en la negación del derecho de petición de herencia de la demandante, de los litisconsortes y en la transgresión de la norma sustancial. Afirma que se presentó «defecto in judicando, porque el Tribunal Superior dejó de apreciar una prueba que sí podía valorarse, por ser esencialmente legal y constitucional, de conformidad con el inciso 4 del artículo 29 Superior».
A continuación, cita los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso para luego plantear su propio análisis de indicios de la simulación que considera probados en el proceso. De esta manera, alude como hecho indicador que el demandado con el fin de hacerse dueño de los bienes de su madre, junto con su hermano José Ignacio Garibello y el Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 12 señor Nicanor Rodríguez indujeron a Hermelinda Galarza para que mediante escritura pública «transfiriera sus bienes propios representados en un lote mejorado con casa, localizado en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá; y en el mismo instrumento enajenara sus derechos de herencia que pudieran resultar de la sucesión ilíquida de sus ascendientes.
Maniobra simulatoria, dolosa y fraudulenta que partió de la incapacidad para contratar de JOSÉ IGNACIO y CARLOS ALBERTO GARIBELLO GALARZA con su progenitora HERMELINDA GALARZA respecto del artículo 1852 del C.C., lo que sólo podrían hacer a través de un tercero con capacidad, NICANOR RODRÍGUEZ AMADOR a quien le condicionaron el negocio con la mención de haber construido mejoras en el predio objeto del negocio (…) Anomalía no detectada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá para proferir - 28 años después-, su sentencia del 16/02/1987».
Como hecho indicado señala que el demandado inició proceso de sucesión sobre los bienes relictos de su bisabuela, Nicomedes Medina, en calidad de cesionario a título oneroso y no de heredero. De esta forma, alega que el señor Carlos Garibello se aseguró de que ningún otro causahabiente se enterara del proceso sucesorio. Concluye que «si del concierto simulatorio y de la demanda de sucesión sobre los bienes relictos de sus ascendientes se hubiesen enterado oportunamente los causahabientes con derecho y capacidad para hacerlo, habrían actuado legalmente en consonancia».
CONSIDERACIONES El cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos técnicos. Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 13 1.- Del escrito de casación, se advierte que la censora refiere a un «desvió el derecho sustancial de petición de herencia, consagrado en el artículo 1321 del C.C.»24. En el desarrollo del error de derecho cita los artículos 1946 y 1947 del Código Civil25.
En la explicación del error de hecho alude al inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política26. Y en el apartado denominado «Análisis de los indicios»27, hace alusión al artículo 1852 del Código Civil. Sin embargo, en ninguna parte del escrito logra concretar el yerro en que presuntamente incurrió el ad quem y su incidencia en la decisión como lo exige el inciso tercero del literal a) numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso.
La casacionista omitió indicar la modalidad en que se violaron tales preceptos, esto es, si por indebida o falta de aplicación o errónea interpretación. A lo que se suma que el reproche carece de demostración de la transgresión indirecta de las normas sustanciales que fueron relacionadas en el desarrollo del cargo y su trascendencia en el fallo atacado. 2.- En lo que concierne al error de derecho, la demanda no explicó la forma en que el Tribunal presuntamente transgredió los numerales 2, 3 y 4 del artículo 42; inciso 2 del artículo 167; los artículos 169, 170 y 171 del Código General del Proceso.
De manera que la censora se quedó a la mitad en la formulación del reparo. En razón a que la recurrente se limitó a citar normas probatorias, pero no 24 Página 10 del escrito de demanda de casación del 4 de octubre de 2023. Archivo «0025Demanda.pdf». 25 Ibidem. 26 Página 11 del escrito de demanda de casación del 4 de octubre de 2023. Archivo «0025Demanda.pdf». 27 Página 11 del escrito de demanda de casación del 4 de octubre de 2023.
Archivo «0025Demanda.pdf». Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 14 desarrolló cómo las reglas de aportación, producción, admisión o estimación de la prueba, contenidas en las mismas fueron quebrantadas y qué incidencia tuvo ello en la sentencia cuestionada. Lo cual da al traste con la admisibilidad del cargo. 3.- Asimismo, en la demanda se entremezcló los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la causal segunda de casación. 3.1.
En efecto, cuando el pretensor desarrolla el error de derecho, aborda el contenido de pruebas documentales para afirmar la existencia de indicios probatorios de la simulación. Así, indica que «dejando pasar inmunemente, cláusulas leoninas o abusivas estipuladas en los contratos de presunta compraventa de los bienes propios y de herencia de HERMELINDA GALARZA (…) (Véanse las escrituras públicas N° 5716 del 29/09/1958 y N°7053 del 17/11/1958, proferidas por la Notaría 5ª. de Bogotá).
Indicio probatorio de la simulación»28. Además, plantea que el valor de los bienes enajenados ascendía a suma superior a $500.000 de la época y Nicanor Rodríguez dijo haber pagado $10.000. Lo que en el parecer de la parte censora rompe el principio de conmutatividad del contrato habilitando la rescisión del mismo por lesión enorme. Y alega que como no existe prueba del pago este es otro indicio probatorio de la simulación29. 28 Página 10 del escrito de demanda de casación del 4 de octubre de 2023.
Archivo «0025Demanda.pdf». 29 Ibidem. Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 15 De tal suerte que, en el desarrollo del error de derecho no se cuestiona la actividad de aportación, admisión, producción o apreciación de las pruebas documentales. La censura realmente emite su propia apreciación, sin contrastarla con la del Tribunal, del contenido de las escrituras públicas que refiere.
Esto para sustentar la existencia de unos indicios de simulación30. Sin embargo, el cuestionamiento del contenido material de las pruebas es propio de la senda del error de hecho y no de derecho31. Precisando, que como más adelante se expone, el proceso no versó sobre una acción de simulación ni la prueba indiciaria fue el fundamento del fallo que se ataca en casación. 3.2.
Cuando desarrolla el error de hecho, la censura refiere a un «falso juicio de legalidad, porque el juzgador en primera y segunda instancia le otorgó validez jurídica parcial a la prueba documental o lo que es lo mismo, su existencia jurídica, sin reparar los vicios de ilegalidad contenidos en la misma»32. De allí que, la crítica ataca la legalidad de la prueba documental.
Ello es propio de un error de derecho y no de hecho puesto que cuestiona la actividad de valoración jurídica de las pruebas documentales, en punto a su admisibilidad. Se señala que «el negocio contenido en la escritura N°5716 del 29/09/1958 tenía como objeto un lote de terreno ubicado en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá; condicionado por la construcción de mejoras (…) y de contera, en su cláusula Cuatro: la venta de una expectativa sobre derechos de 30 En materia de indicios, el recurrente tiene la carga de demostrar que «estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario, y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido.
CSJ, SC, 12 junio 1958. Citada en CSJ, SC SC225-2023 del 22 de agosto de 2023. Además, CSJ, SC SC3771-2022 citada en AC889-2023. 31 CSJ, SC SC225-2023 del 22 de agosto de 2023. 32 Página 10 del escrito de demanda de casación del 4 de octubre de 2023. Archivo «0025Demanda.pdf». Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 16 herencia (…), ocultando con esto el verdadero negocio y poniéndoles un ropaje de legalidad a una maniobra dolosa y fraudulenta»33.
En tal virtud, no se está cuestionando una tergiversación, pretermisión o suposición del contenido objetivo de la prueba documental (propio de un error de hecho). Lo que hace es atacar el negocio jurídico que subyace en la escritura pública referida, al sugerir una simulación o fraude. Lo cual no fue objeto de debate en las instancias. En ese orden, es patente que la casacionista varía la argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente. 4.- Frente al acápite denominado «Análisis de los indicios»34, el mismo contiene la relación de un hecho indicador, un hecho indicado y la relación de causalidad de un concierto simulatorio.
En este apartado de la demanda se platean argumentos novedosos no debatidos en las instancias35. De la revisión del expediente se observa que, en la demanda inicial, en su reforma, en la contestación y en la fijación del litigio no se formularon pretensiones ni hechos relacionados con simulación ni fraude36. Razón por la cual la sentencia recurrida en casación no refiere ni se fundamenta en prueba indiciaria.
Incluso, como lo señaló el Tribunal, la alegada simulación y fraude escapó del objeto proceso y del debate probatorio37. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «( ) admitir argumentos nuevos en casación, hiere la 33 Ibidem. 34 Página 11 del escrito de demanda de casación del 4 de octubre de 2023. Archivo «0025Demanda.pdf». 35 «El recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2 del artículo 346 del C.G.P.). 36 Páginas 15-20 y 350-357 del PDF «25754311000120200042901- 0005Expediente_digitalizado.pdf». 37 Página 146 del PDF «25754311000120200042901-0004Expediente_digitalizado.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 17 lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable38». Por ello, un análisis y valoración de pruebas indiciarias de simulación y presunto fraude es improcedente en sede de casación. Así lo establece el numeral 2 del artículo 346 del Código General del Proceso, al declarar inadmisibles los cargos que «planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
Téngase presente que «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’»39. Y constituye un medio nuevo la «interjección de aspectos materiales que no integran la plataforma fáctica del trámite judicial, por no haber sido invocados en la demanda, la contestación o la fijación del objeto del litigio»40. 5.- En conclusión, se inadmitirá el cargo primero. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal tercera de casación, la recurrente acusó la sentencia por incongruencia. 38 CSJ, SC SC1732-2019 del 21 de mayo de 2019, citada en CSJ, SC SC2779-2020 del 10 de agosto de 2020;
CSJ, SC AC810-2022 del 31 de marzo de 2022, y CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024. 39 CSJ, Cas. 28 de noviembre, 1936, XLII, 501; CSJ, SC 24 de abril de 1997. Ambas citadas en CJS, SC SC137-2024 del 8 de abril de 2024. 40 CSJ, SC SC1641 del 8 de junio de 2022, rad. n.° 2016-00522-01. Citada en CJS, SC SC137- 2024 del 8 de abril de 2024.
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 18 Aduce que la inconsonancia de la sentencia del ad-quem al confirmar la de primera instancia se centra en la parte resolutiva porque guarda relación con la decisión adoptada por el a-quo. Alega que se soslayó la existencia del concierto simulatorio promovido por Carlos Enrique Garibello Galarza.
En consecuencia, asevera que indirectamente se cercenó los derechos de herencia de la totalidad de causahabientes legítimos, sobre los bienes relictos de los descendientes de Nicomedes Medina de Galarza y el haber universal de los bienes propios de Hermelinda Galarza. A reglón seguido, indica que el fallador se sustrajo del cumplimiento de sus deberes consagrados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 42 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido por adolecer de defectos técnicos. Las razones son las siguientes: 1.- La incongruencia se concreta a través de dos variables. La objetiva (extra, ultra o minima petita)41. Y la fáctica: la providencia se apoya en hechos ajenos a la controversia42. En tal virtud, tratándose de la inconsonancia objetiva, el cargo debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo.
Rememórese que la actividad de los 41 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pg. 480. CSJ, SC del 4 de diciembre de 2009, ref. 200-00865. CSJ, SC SC492-2024 del 9 de abril de 2024. 42 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115; reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591.
También: CSJ SC4116-2021. Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 19 jueces se circunscribe a los límites que las partes definen en la demanda y su contestación43, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso44. 2.- Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido que el juzgador puede incurrir en inconsonancia en providencias totalmente desestimatorias cuando la decisión es ajena a lo debatido por las partes.
Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica sobre la cual versó la controversia45. Cuando esto se presenta, producto de la invención del juzgador, el censor tiene el laborío de mostrar la discrepancia entre lo resuelto en la sentencia y el relato fáctico de la causa petendi. De forma tal, que los hechos imaginados se excluyan junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron46.
En el caso no se evidencia que el juzgador se hubiese apartado de la plataforma fáctica del caso. Por el contrario, fundado en los hechos esgrimidos en la demanda y en su contestación, así como en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, encontró que i) ni el demandado Carlos Enrique Garibello Galarza ni los demandantes son herederos de la causante Nicomedes Medina González; y ii) Que el demandado adquirió los derechos herenciales en la sucesión de Nicomedes Medina González, que tenía su madre 43 CSJ, SC SC490-2024 del 9 de abril de 2024. 44 Artículo 281 del Código General del Proceso: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)». 45 CSJ, SC AC1762-2024 del 23 de abril de 2024. 46 CSJ AC003-2018.
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 20 Hermelinda Galarza, en calidad de cesionario de dichos derechos47. La supuesta existencia del concierto simulatorio alegada en la censura no fue objeto ni de las pretensiones ni de los hechos planteados en la demanda ni su reforma48. Por tanto, el debate se circunscribió a la determinación de la vocación hereditaria y a la existencia o no de derechos herenciales en cabeza de los demandantes49.
Asuntos que fueron resueltos en la litis. Por consiguiente, no se presentó error por incongruencia. 3.- A lo anterior se suma que la acusación incurrió en la prohibición del literal b) numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso al hacer apreciaciones de índole probatorias. Puesto que se alega que el juzgador «al soslayar la existencia del concierto simulatorio fraguado por Carlos Enrique Garibello Galarza, indirectamente cercenó los derechos de herencia de la totalidad de causahabientes legítimos».
En efecto, los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios de la valoración de las pruebas (en punto a determinar la existencia o no de un concierto simulatorio no pretendido). Por ello, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. Sobre la temática ha indicado la Sala que la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por incongruencia50.
De modo 47 Páginas 142-146 del PDF «25754311000120200042901-0004Expediente_digitalizado.pdf». 48 Páginas 15-20 y 350-357 del PDF «25754311000120200042901- 0005Expediente_digitalizado.pdf». 49 Páginas 193-199 del PDF «25754311000120200042901-0003Expediente_digitalizado.pdf». 50 CSJ, SC SC492-2024 del 9 de abril de 2024 y CSJ, SC SC049-2023 del 24 de marzo de 2023.
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 21 que, su ataque se plantea o bien por la causal primera51 o por la segunda52. 4.- En consecuencia, el cargo segundo es inadmisible. Finalmente, se le precisa a la censora que las peticiones elevadas en la demanda de fecha 4 de octubre de 2023 son inaceptables en sede de casación. Ello, en tanto se pretende que se emitan declaraciones53 y se decreten medidas cautelares54, lo cual no es propio de la casación al no ser esta una tercera instancia55.
INSTRUMENTO DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 202356 Los cargos serán inadmitidos. CARGO PRIMERO Fincada en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, la censura plantea que la sentencia quebrantó – indirectamente- los artículos 665 y 1321 del Código Civil por su inaplicación. Como 51 La violación directa de una norma jurídica sustancial.
Al respecto, CSJ, SC sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636, citada en CSJ, SC SC492-2024 del 9 de abril de 2024CSJ; y SC SC490-2024 del 9 de abril de 2024. 52 La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
Al respecto, CSJ, SC SC119-2023 del 7 de junio de 2023; CSJ, SC AC1762-2024 del 23 de abril de 2024; CSJ, SC490-2024 del 9 de abril de 2024. 53 Código General del Proceso. Artículo 341, inciso segundo «El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya». 54 Página 13 del archivo «0025Demanda.pdf». 55 CSJ, SC AC1717-2024 del 10 de abril de 2024;
CSJ, SC AC1725-2024 del 10 de abril de 2024, y CSJ, SC AC3013-2023 del 14 de noviembre de 2023. 56 Archivo «0026Demanda.pdf». Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 22 consecuencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al darles un alcance que no tienen. Indica que al margen de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, la prueba indiciaria no se practicó en sede de instancia, soslayando la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso probatorio.
Insiste en que por maniobras fraudulentas (concierto simulatorio), el demandado adquirió la totalidad de los bienes propios y los derechos de herencia de su progenitora Hermelinda Galarza. Esto a través de compraventa presuntamente legal por interpuesta persona – por medio de Nicanor Rodríguez-. En el desarrollo del ataque, manifiesta que «Al ser la simulación un proceso que escapa a la jurisdicción de familia, en sedes de instancia pasó desapercibido para los operadores judiciales que omitieron compulsar copias para evitar los intentos de fraude procesal, una de las obligaciones consagradas en el artículo 42 del C.G.P.».
Refiere la existencia de una denuncia penal en contra de Carlos Enrique Garibello, la cual trascurrió sin formulación de imputación. Seguidamente, relaciona 13 indicios que considera probados, que permiten inferir que se fraguó un concierto simulatorio tendiente a excluir de sus derechos de herencia a los demandantes. Así, señala que Carlos Garibello Galarza en confabulación con su hermano José Ignacio Garibello y el señor Nicanor Rodríguez ejecutaron «maniobra fraudulenta para distraer y apropiarse dolosamente de la totalidad de los bienes de la Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 23 herencia a título de último cesionario de derechos de herencia, en detrimento de los derechos del núcleo familiar».
CONSIDERACIONES El cargo esbozado adolece de vicios formales que impiden su admisión. A saber: 1.- La causal segunda de casación tiene como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial». Circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a juicio del gestor haya sido infringida57.
Además, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo58. 2.- Sea lo primero indicar que el artículo 665 del Código Civil cuya vulneración se alega, no tiene la raigambre de norma sustancial. Esta es una disposición meramente definitoria y enunciativa – de los derechos reales-59.
En efecto, la disposición no consagra derechos, deberes u obligaciones a las partes ligadas por un vínculo jurídico60. Como lo ha señalado la Corte «se trata de una norma meramente definitoria, en relación con la cual la Corte ya tiene precisado que carece de la advertida naturaleza»61. 57 CSJ, SC AC1762-2024 del 23 de abril de 2024; y CSJ, AC1763 del 23 de abril de 2024 58 CSJ, SC AC2268-2022 del 23 de junio de 2022. 59 CSJ, SC A-191 del 23 de agosto de 2006;
CSJ, SC A-2006-00123-01 del 10 de diciembre de 2012. 60 CSJ, SC AC1241-2019 del 4 de abril de 2019; CSJ, SC AC3725-2021 del 25 de agosto de 2021; CSJ, SC AC1763-2024 del 23 de abril de 2024. 61 CSJ, SC A-2007-00091-01 del 18 de septiembre de 2013. Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 24 Ahora bien, sí ostentan el citado carácter los cánones 132162 y 176663 del Código Civil.
No obstante, se omitió indicar cómo se presentó su violación en la sentencia cuestionada. Al respecto, la Sala ha reiterado que: «tratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial corresponde al impugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio64».
En la demanda no obra explicación alguna de la violación de las normas sustanciales que se alegan transgredidas. Así las cosas, el planteamiento no pasó de ser una mera enunciación, quedándose a la mitad en la formulación del reparo. 3.- Por otra parte, se aprecia el desenfoque65 del embate. En el caso bajo estudio, el objeto del litigio no giró en torno a una pretensión de simulación. El proceso versó sobre una acción de petición de herencia en virtud de la cual el extremo pasivo pretendía el reconocimiento de su vocación hereditaria respecto de la causante Nicomedes Medina.
En ese orden de ideas, solicitó la asignación de la cuota que les correspondiera de la masa herencial66. Para desatar la litis, y específicamente, en respuesta a los reparos elevados por la 62 Según CSJ, SC S-017 del 8 de marzo de 1996. 63 Según CSJ, SC S-346 del 16 de diciembre de 2005; CSJ, SC S-039 del 30 de marzo de 2006; CSJ, SC AC2331-2023 del 4 de septiembre de 2023 y CSJ, SC AC2869-2023 del 10 de octubre de 2023. 64 CSJ, SC AC8738, del 19 de diciembre de 2016, rad. n.° 2006-00119-01, reiterada en AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03 y en CSJ, SC SC3627-2021 del 2 de noviembre de 2021. 65 «Cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015- 00829-01; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01).
Citada en CSJ, SC AC3412-2023 del 18 de diciembre de 2023. 66 Páginas 15-20 y 350-357 del PDF «25754311000120200042901- 0005Expediente_digitalizado.pdf». Páginas 193-199 del PDF «25754311000120200042901- 0003Expediente_digitalizado.pdf». Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 25 actora, el ad-quem fundamentó la sentencia en dos pilares.
El primero, consistente en la ausencia de vocación hereditaria del extremo activo. En efecto, no hubo en el trámite sucesoral de Nicomedes Medina un ejercicio del derecho de representación de la señora Hermelinda Galarza. Por eso ni la demandante ni sus demás hermanos y descendientes de estos, pueden reclamar la herencia de su madre67. El segundo, referente a que Carlos Enrique Garibello Galarza fue reconocido y actuó en la sucesión de Nicomedes Medina de Galarza como «cesionario de los derechos herenciales de las hijas de la causante Hipólita y Rosalía Galarza Medina».
No como heredero de Hermelinda Galarza68. Frente a dichos fundamentos la censura guardó silencio. Lo que se hizo fue atacar negocios jurídicos ajenos al proceso, específicamente, los celebrados respecto de la venta de derechos herenciales contenidos en las escrituras públicas que reposan en el plenario. En relación con los cuales se alegó simulación y fraude.
Y al respecto, el Tribunal indicó que «escapa del objeto de este proceso y no fue por ello objeto del debate probatorio ni estaban presentes todos los intervinientes en los actos de venta, la afirmación del recurrente de que todas las ventas efectuadas por Hermelinda Galarza a Nicanor Rodríguez Amador y las de este a sus hijos y de uno de ellos al acá demandado, fueron actos 67 En palabras del Tribunal «La venta de los derechos herenciales de María Rosalía Galarza Medina en la sucesión de Nicomedes Medina Gonzales que hiciera su hija Hermelinda Galarza a Nicanor Rodríguez Amador, en ejercicio del derecho de representación por la ausencia de su madre que a ella le correspondían en esa sucesión y que su comprador transfirió a los hermanos Carlos Enrique y José Ignacio Garibello Galarza y este último vendió a su hermano Carlos Enrique Garibello Galarza.
Es precisamente lo que impide que se pueda considerar que estén vacantes los grados de parentesco que separan a los hijos de Hermelinda Galarza, acá demandantes, del primer orden hereditario de la sucesión de su bisabuela Nicomedes Medina Gonzales y que puedan ellos venir a heredar por derecho de representación a su bisabuela». Páginas 145-146 del PDF «25754311000120200042901-0004Expediente_digitalizado.pdf». 68 Página 144 del PDF «25754311000120200042901-0004Expediente_digitalizado.pdf».
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 26 simulados o son producto de un fraude a los demandantes»69. En ese orden de ideas, el desarrollo del cargo se centra en asuntos que no fueron el núcleo esencial de la sentencia y que tampoco se plantearon como objeto de la litis. En suma, el embate no guarda simetría con los argumentos capitales del fallo combatido. 4.- Se añade que la crítica no demuestra la incursión del Tribunal en un error de hecho.
Conforme se ha dicho invariablemente, dicho error está vinculado al defecto en la contemplación, existencia y percepción de determinado medio convictivo70. No es posible, en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y tampoco definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas. «De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas71».
En el caso, la censura no ataca en realidad las apreciaciones del contenido material de las pruebas hechas por el Tribunal. Sino que se plantea una visión propia de la recurrente respecto a un medio de prueba indiciario para sustentar la existencia de una simulación y un fraude que no fueron objeto del proceso. Así, se relacionan 13 indicios que 69 Página 146 del PDF «25754311000120200042901-0004Expediente_digitalizado.pdf». 70 CSJ, SC SC5662-2021 del 15 de diciembre de 2021;
CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024. 71 CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039) citada en CSJ, SC SC5662-2021 del 15 de diciembre de 2021. Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 27 en juicio de la actora se encuentran probados72. Señala que Carlos Garibello Galarza en confabulación con su hermano José Ignacio Garibello y el señor Nicanor Rodríguez ejecutaron «maniobra fraudulenta para distraer y apropiarse dolosamente de la totalidad de los bienes de la herencia a título de último cesionario de derechos de herencia, en detrimento de los derechos del núcleo familiar»73.
Además, manifiesta que «Al ser la simulación un proceso que escapa a la jurisdicción de familia, en sedes de instancia pasó desapercibido para los operadores judiciales que omitieron compulsar copias para evitar los intentos de fraude procesal, una de las obligaciones consagradas en el artículo 42 del C.G.P.»74. Y luego afirma que se allegaron al debate probatorio pluralidad de indicios probados que permiten inferir que se fraguó un concierto simulatorio tendiente a excluir de sus derechos de herencia a la totalidad de sus hermanos y causahabientes e impedir que reclamaran la herencia en igualdad de condiciones.
De tal manera, la censura no refiere un cercenamiento, tergiversación o suposición de una prueba. Lo que hace es reprochar la ausencia de declaratoria de simulación- a partir de una valoración conjunta de indicios- de los negocios jurídicos de venta de derechos herenciales que dieron lugar a que el demandado adquiriera la calidad de último cesionario de derechos de herencia de la causante Nicomedes Medina.
Para con base a ello, sustentar la vocación 72 Páginas 6-11 del archivo «0026Demanda.pdf» 73 Página 12 del archivo «0026Demanda.pdf» 74 Página 6 del archivo «0026Demanda.pdf» Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 28 hereditaria de los demandantes en virtud de la figura de representación hereditaria. Lo planteado no solo se aleja del objeto de la litis, sino que también escapa de la finalidad de la acción de petición de herencia que presentó la recurrente.
Incluso, al solicitar una declaratoria de simulación75 se excederían las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y su reforma. Lo cual iría en contravía del debido proceso y derecho a la defensa del extremo demandado, cuya defensa se enmarcó en los hechos y pretensiones formulados en las oportunidades legales correspondientes. En realidad, se expone una visión personal del conflicto y la valoración de los medios de convicción. No se demuestra el error de hecho alegado en el fallo criticado. 5.- Por lo expuesto, el cargo será inadmitido.
CARGO SEGUNDO Con base en la causal tercera de casación se acusa la sentencia. Encuentra incongruencia entre la decisión adoptada y la falsedad ideológica contenida en las escrituras públicas que soportan la transferencia de los bienes de las causantes a favor de Carlos Enrique Garibello. Anomalía que en el parecer de la censora ha debido reconocer de oficio el juzgador.
Pese a ello, este se atuvo a la presunción de 75 Páginas 13-14 del archivo «0026Demanda.pdf». Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 29 legalidad de los instrumentos públicos. «Incurriendo en lo que se ha concebido como: “Error de derecho por falso juicio de convicción”, al atribuirle a la condición de “heredero”, la condición de “cesionario” de la herencia a Carlos Enrique Garibello Galarza».
CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido. 1.- En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe a los límites que las partes definen en la demanda y su contestación76. De ahí la importancia de la fase de fijación del litigio en la audiencia inicial o incluso en la de instrucción porque allí se trazan los contornos del debate probatorio y decisorio.
Como regla de principio, el fallador no incurre en incongruencia cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate. Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia cuando toma camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis.
Para la prosperidad de la causal es menester que el recurrente demuestre un exabrupto entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado 76 CSJ, SC SC490-2024 del 9 de abril de 2024. Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 30 en el fallo, de tal manera que sea evidente cómo lo decidido es extraño al debate77. 2.- En el asunto objeto de estudio, se observa carencia de demostración de la causal.
Debido a que la recurrente no desarrolló el embate. Debe tenerse en cuenta que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Lo cual lleva a la inexistencia de inconsonancia. Y no se acreditó que el ad- quem decidiera de forma ajena a lo debatido en el proceso. Por ende, el error por incongruencia no existe. El extremo activo no alegó en la demanda ni en su reforma, la supuesta falsedad ideológica que ahora plantea respecto de las pruebas documentales (escrituras públicas) adosadas al plenario y en relación con lo cual reprocha su no declaratoria de oficio.
De hecho, observado el expediente en su integridad, se tiene que después de haberse proferido fallo de segunda instancia del 10 de agosto de 2023, la parte actora presentó memorial con fecha del 15 de agosto de 2023, cuyo asunto rotuló «petición de prueba preprocesal»78. Por medio del mismo se solicitó «se sirva ordenar a perito legalmente autorizado, para que efectúe prueba técnica documental sobre los instrumentos públicos otorgados por la Notaría 5ª.
Del Círculo de Bogotá, contenidos en las escrituras públicas: i) N°5716 del 29 de septiembre de 1958 suscrita entre HERMELINDA GALARZA y NICANOR RODRÍGUEZ AMADOR, y ii) N°7053 del 17 de noviembre de 1958, mediante la cual NICANOR RODRÍGUEZ AMADOR vendió la totalidad de derechos comprados a HERMELINDA GALARZA a favor de CARLOS ENRIQUE y JOSÉ IGNACIO GARIBELLO GALARZA.
Igualmente, sobre la escritura pública N° 634 del 25 de febrero de 1967 otorgada por la 77 Ibidem. 78 Página 148 del PDF «25754311000120200042901-0004Expediente_digitalizado.pdf». Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 31 Notaría 4ª. Del Círculo de Bogotá, mediante la cual JOSÉ IGNACIO GARIBELLO GALARZA dijo vender sus derechos “sucesorales” a CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA; con el fin de que, una vez practicada la experticia, rinda informe que se constituya en prueba documental y técnica que contribuya a adquirir certeza al juez de la causa».
Se indicó en el escrito que con ello se pretendía «pre- constituir prueba de la falsedad contenida en los instrumentos públicos y derruir la presunción de legalidad que las cobija, toda vez que sobre las escrituras públicas, afloraran indicios significativos sobre la comisión del delito de fraude procesal»79. Frente a la solicitud elevada, el ad-quem resolvió negarla mediante auto del 15 de septiembre de 2023.
Ello, debido a que el trámite de la apelación de la sentencia finalizó con la sentencia el 10 de agosto de 2023. Indicó el Tribunal que «la oportunidad para solicitar pruebas ante esta Corporación feneció con la ejecutoria del auto que admitió la segunda instancia, hace más de seis meses, por lo que la petición es extemporánea»80. Sobre el particular, se presenta lo siguiente.
La asignación legal de la carga de la prueba81 -procesalmente- está prevista en el inciso 1° del artículo 167 del Código General de Proceso: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho…82» En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes. En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del 79 Ibidem. 80 Página 158 del PDF «257543110001202000429010004Expediente_digitalizado.pdf». 81 CSJ, SC 423- 2023: «El Código General del Proceso, en el artículo 167, establece dos tipos de asignaciones frente a la carga de la prueba.
Aquella que hace el legislador y aquella que ordena el juez -en virtud de la carga dinámica». 82 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio».
(págs. 211 a 213). Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 32 descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador. Por tanto, imponer al sentenciador el uso de sus facultades oficiosas, para que una parte se desentendiese de su propia conducta, implicaría, además, desequilibrar el contencioso en favor de ese sujeto procesal.
Precisamente en el caso objeto de la litis se planteó un argumento de falsedad ideológica frente a pruebas documentales que no fue expuesto en las instancias. Los defectos de las pruebas documentales que se aducen en la censura tampoco se controvirtieron en el debate. En ese orden, resulta improcedente sustentar el cargo de incongruencia con base en una supuesta ausencia de declaratoria de oficio de falsedad ideología de escrituras públicas cuando en el marco de las instancias la parte actora i) no centró el debate en la ilegalidad de los instrumentos públicos referidos; y ii) no ejecutó actividad probatoria diligente tendiente a ello.
Tan es así, que después de fenecido el debate probatorio e incluso, la segunda instancia, presentó solicitud de pruebas extemporáneas, tal y como acertadamente lo señaló el ad-quem. Luego, no se avizora el yerro endilgado. Por el contrario, lo decidido se enmarcó dentro del límite fijado por las mismas partes en atención a la naturaleza de la acción incoada (petición de herencia). 3.- Se incurre, además, en entremezclamiento de causales.
Si bien la censora aludió a la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, en su desarrollo plantea «error de derecho por falso juicio de convicción”, al atribuirle a la condición de “heredero”, la condición de “cesionario” de la herencia a Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 33 Carlos Enrique Garibello Galarza».
Lo cual hace inadmisible el cargo. 4.- Además, la censora incurre en disputa sobre la estimación de las pruebas. Indica, en efecto, que «si hubiese practicado la prueba desde un ejercicio de percepción analítica y de exploración sistemática sobre el contenido suscrito en los instrumentos públicos objeto de examen». Ello en contravía del mandato legal consistente en que la causal tercera no podrá recaer sobre apreciaciones probatorias83.
Así pues, se muestra evidente que el casacionista efectuó consideraciones sobre la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado. Ejercicio que está totalmente proscrito bajo la causal de casación invocada. 5.- En consecuencia, el cargo segundo es inadmisible. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación de fecha 4 de octubre de 2023 y 26 de noviembre de 2023, presentada por María del Carmen Garibello Galarza; Carlos Alberto y Álvaro Garibello Rodríguez; Clara Beatriz Galarza de Campos y Fernando Galarza Rodríguez; Martha Lucía, Leonardo y 83 Literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso.
Radicación n° 25754-31-10-001-2020-00429-01 34 Fabián Eduardo Garibello Mayorga; Álvaro Hernando y Mabel Rodríguez Escobar, contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (con ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C8063A702F1F8CF9945D6E1302401A773A1A3D688E9AD7FFABFF518E73C73B1 Documento generado en 2024-09-06