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AC4423-2024 [2024-01737-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4423-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de Rafael Lara Reyes contra la sentencia que el 16 de marzo de 2022 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo promovido en su contra por Claudia Patricia Hernández Vélez.

ANTECEDENTES 1. El recurrente narró que Claudia Patricia Hernández Vélez lo convocó a un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en el cual se presentaron varias «irregularidades». 2. Invocó la causal de revisión prevista en el primer numeral del artículo 355 del Código General del Proceso relacionada con «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 2 2.1. Para sustentarla señaló que «la historia clínica de la demandante» fue negada como prueba en el proceso, a pesar de que era un valioso medio de convicción. 2.2. Refirió que «[s]e aporta[ron] los resultados de los exámenes prenatales de la Demandada, los paraclínicos… requeridos para concebir, [que] demuestra[n] la preparación de la Demandada …, no como dijo…. que no había actividad sexual desde hacía 5 años…, si no había actividad sexual porque se tomaría los exámenes para la concepción».

Agregó que ese documento «no se pudo aportar por la reserva de la historia clínica». 2.3. Refirió sin mayor contexto o explicación un «atentado [contra] el demandado, Sr. Lara» cuando estaba en Cali «sin su esquema de seguridad» y que «varios miembros de la familia» de la demandante «por actuaciones al parecer ilegales fue[ron] abaleados». 3.

También pidió declarar probada la causal de revisión consagrada en el tercer numeral del artículo 355 ibidem, consistente en «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», para lo cual mencionó que, además de un «proceso de prevaricato por acción hacia el juzgador de primera instancia», existe uno por «fraude procesal, en concurso con falso testimonio… en donde son testigos las señoras Alejandra Donoso, Martha Cecilia Balceros y Luz Aida Lopez». 4.

Solicitó reconocer el motivo del recurso extraordinario previsto en el numeral sexto de la citada norma, relacionada con «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 3 aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», para lo cual refirió «colusión entre la demandante, el juez y los testigos» del trámite de donde emanó la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 4.1.

Mencionó la existencia de un cheque sometido a reserva bancaria que habría servido para que la demandada le hubiera pagado «honorarios… al juez» de primera instancia. 4.2. Refirió la «ilegal competencia del proceso por parte… del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla». 4.3. Trajo a colación la «negación» de varias pruebas tales como la «pericial [del] Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses», fruto «del presunto acuerdo entre el demandante y el juez», «la historia clínica de la demandante… que no se pudo aporta[r] por la reserva». 4.4.

Destacó «[l]as múltiples citaciones para rendir testimonio, inasistencia no soportada, incluso en una citación el apoderado manifiesta la residencia de la Demandante en el exterior (solo al primer año de separación), muy posiblemente con su nueva pareja». 4.5. Refirió «el retiro del juez por supuestos quebran[tos] de salud durante el testimonio», lo que permitió a la demandante conocer las preguntas. 4.6.

Censuró el presagio del juez de «una sentencia favorable a la demandada» desde el «inicio de la audiencia del 221 del CGP». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 4 4.7. Reprochó que el juez hubiera mostrado «un carácter protector hacia la demandante» durante el interrogatorio del demandado. 4.8. Criticó que se hubieran permitido preguntas sobre la liquidación de la sociedad conyugal, a pesar de que el proceso versaba sobre la cesación de efectos civiles de un matrimonio religioso. 4.9.

Fustigó que se hubieran ignorado «múltiples manifestaciones de afectación mental del apoderado de la … demandada». 4.10. Señaló la «relación amistosa del demandado con una srta., lo que el juez [sic] configuro [sic] la causal de infidelidad [sic], pero nunca se logró configurar actividad sexual» suya. 4.11. Relató que la demandante hizo «creer al demandado que lo acompañaría en su huida para salvaguardar su vida, como se logró determinar en proceso disciplinario del demandado». 4.12.

Narró acerca del intento de manipulación de varios testigos, así como el cambio de declaración por parte de «la testigo Astrid», así como «el hermano de Claudia[,] Julio Cesar Hernández», o el testimonio del psicólogo Juan Carlos Ocampo. 4.13. Señaló que «la demandante [se] divorci[ó] del sr. Lara ocultamente en el exterior para legalizar su relación extramarital y poder cohabitar con su pareja en los estados unidos de Norteamérica, en donde Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 5 la demandante miente bajo juramento en una corte norteamericana y nacional». 4.14.

Presentó como «hipótesis de la colusión» que «la sra Hernández le hace creer a su esposo el dr. Lara que la única salida para salvaguardar la vida es salir del país», luego de lo que «ella regresa a Colombia, sabiendo que si el sr. Lara … regresa pierde la… protección del gobierno americano», frente a lo cual plantea varios interrogantes. 5.

Rogó el reconocimiento del motivo del recurso extraordinario que aparece en el numeral séptimo ejusdem, vinculado con «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». 5.1. Sustentó que el «apoderado se encontraba en alteración intelectual, producto de su afección mental de stress postraumatico», lo cual afecta su capacidad intelectual, lo que «determin[a] la falta de representación legal del sr. Lara dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso». 5.2.

Explicó «que el no poder actuar [por sí mismo] como ocurre con los incapaces… igual ocurre cuando el representado [sic] no puede hacerlo como cuando su cerebro presenta una afectación de un problema metabólico, intoxicación exógena o afectación mental como este caso en concreto», para lo cual referenció una conversación del demandado con su abogada y mencionó un hecho nuevo.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 6 CONSIDERACIONES 1. El artículo 357, numeral 4º del Código General del Proceso exige al demandante del recurso de revisión expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas. Según la jurisprudencia pacífica de la Sala, esa exigencia se traduce en que el relato del impugnante debe subsumirse claramente en alguna de las causales previstas en el artículo 355 ibidem: en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 7 no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ib., en virtud Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 8 de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

La demanda de la radicación incumple la exigencia formal relacionada con la expresión de los hechos concretos que sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas. Para efectos de claridad, la Sala hará alusión a cada uno de los motivos bajo los que fue sustentado el recurso extraordinario, seguido de los elementos estructurales sobre las que se configura y, a continuación, expresará por qué los hechos narrados en la demanda no se subsumen en las normas correspondientes. 5.1.

En cuanto a la primera causal de revisión relacionada con «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», la Sala ha señalado que se configura cuando se reúnan tres elementos esenciales.

El primero de ellos consiste en descubrir o encontrar documentos luego de la sentencia. Quiere decir que los documentos existían al tiempo del fallo, pero no estaban en poder del recurrente durante las oportunidades probatorias de las instancias, mucho menos los conocía ni estaban bajo su esfera de dominio para la misma época. Por eso, se requiere que se hallen, descubran o encuentren con posterioridad a la sentencia impugnada, lo que justifica surtir el recurso de revisión como fase procesal adicional que pone en entredicho la ejecutoria de la providencia recurrida.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 9 El segundo elemento se refiere a que los documentos sean trascendentales, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164- 01, citada en AC4847-2019).

Por tanto, se tratará de documentos intrascendentes cuando de la narración no se advierta prima facie que, de haberse tenido en cuenta en el fallo discutido, la decisión hubiera sido diferente. El tercero de los elementos bajo los que debe construirse la causal de revisión se refiere a que el recurrente incumplió la carga de la prueba por razones justificadas porque la fuerza mayor, el caso fortuito o alguna obra de la contraparte le impidieron aportar el documento oportunamente.

Esto quiere decir que no basta la mera dificultad para aportar la prueba, sino que se requiere un comportamiento atribuible a la otra parte o circunstancias «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, citada AC4847- 2019).

En el asunto de la radicación, el recurrente se refirió a «la historia clínica de la demandante» y «los resultados de los exámenes prenatales de la Demandada, los paraclínicos… requeridos para concebir» como los documentos sobre los que recae el motivo de revisión, sin que de ellos se explique la forma como se configura cada uno de los tres elementos bajo los que se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 10 configura la causal.

En efecto, nada se dice sobre la circunstancia de que se hubieran encontrado luego de la sentencia impugnada, es decir, que existieran con anterioridad a ella y que hubieran aparecido luego. Además, ninguna explicación se hizo acerca de su trascendencia; solamente se dijo que los «paraclínicos» demostraría «actividad sexual desde hacía 5 años», sin precisar por qué ese hecho sería relevante de cara a la sentencia recurrida, sin que se explicara cómo afectaría al proceso, igualmente, la historia clínica.

Es más, parece deducirse del recuento del recurrente que este documento sí fue presentado en el proceso, lo que descartaría la configuración del motivo de revisión. Tampoco se explicó de qué manera fue imposible (por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de la parte contraria) acceder a esos documentos, circunstancia que, como se sabe, debía fluir del relato del recurrente. 5.2.

En punto a la causal de revisión consagrada en el tercer numeral del artículo 355 ibidem, consistente en «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», la Sala ha explicado que resulta necesario que el declarante haya sido condenado penalmente por el delito de falso testimonio con posterioridad a la sentencia, y que la condena impuesta lo sea con fundamento en lo declarado en el proceso que se revisa (AC1156-2023).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 11 Lo anterior porque: no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez” (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número 2500, página 366 y ss) (SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).

Con base en lo anterior se aprecia que, sin mayores explicaciones, el recurrente refirió un proceso penal por «prevaricato por acción hacia el juzgador de primera instancia», lo que estructuraría un delito diverso al previsto en la literalidad de la norma. Además, tampoco aporta mayores elementos de juicio cuando refiere el proceso contra las testigos Alejandra Donoso, Martha Cecilia Balceros y Luz Aida Lopez, pues, además, tampoco se ilustra por qué su testimonio fue decisivo en la decisión impugnada.

Así las cosas, del relato del recurrente no se desprenden hechos que se subsuman en la causal invocada. 5.3. Respecto del motivo del recurso extraordinario previsto en el numeral sexto de la citada norma, relacionado con «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», la Sala ha explicado que busca asegurar la verdad en el proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 12 Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República actúan frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas o colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.

Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;

(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (CSJ SC12559- 2014, citada en SC3955-2019).

En suma, si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 13 engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión. En el presente caso se hizo alusión a múltiples temas que no denotan la estructuración de la causal de revisión que se refiere, pues se mencionó la existencia de un cheque que habría servido para que la demandada le hubiera pagado «honorarios… al juez» de primera instancia, a pesar de que la impugnada es la proferida por el Tribunal.

Como si ello fuera insuficiente, no se presenta mayor información al respecto, acerca de cómo se efectuó, supuestamente, ese pago y cómo afectó la providencia impugnada, es decir, la de segunda instancia y no la de primera. La referencia a la «ilegal competencia del proceso por parte… del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla», no estructura la causal de revisión por tratarse de hechos que habrían ocurrido al interior del proceso y, además, pudieron ser puestos en conocimiento de los jueces de instancia; lo mismo ocurre con la negación de varias pruebas, porque por tratarse de hechos ocurridos al interior del proceso carecen de la capacidad suficiente para estructurar la causal en comento.

Algo similar sucede con las múltiples citaciones para testificar y la inasistencia, o el supuesto retiro del juzgador durante una de las audiencias, o la mencionada advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 14 de una sentencia favorable, así como el carácter protector hacia una de las partes, las preguntas realizadas, o las manifestaciones de afectación mental del apoderado de la demandada la relación de amistad que habría configurado la infidelidad, entre otros aspectos que no denotan hechos que se subsuman en la mencionada causal de revisión por haber ocurrido todos al interior del proceso y haber tenido allí su medio de control. 5.4.

Por otro lado, el séptimo motivo de revisión consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites judiciales deben adelantarse bajo el enteramiento de los sujetos procesales que quedarán cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición. Al respecto, ninguna explicación se hizo acerca de las alteraciones mentales o de capacidad intelectual del apoderado del recurrente, lo cual era indispensable para saber si estructuraba o no el referido motivo de revisión, de donde se colige que no se narraron hechos concretos que se subsuman en la disposición respectiva 6.

Adicionalmente, el poder se limita a señalar que fue conferido para «la acción de revisión contra la sentencia dictada Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 15 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca, y ratificada en segunda instancia por la Sala Civil- Familia del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga», sin identificar, como era indispensable, el fallo impugnado y el proceso del que emanó, por lo que es insuficiente el poder. 7.

Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Expresar los hechos concretos que edifican la causal de revisión invocada, de conformidad con los razonamientos expuestos; (ii) Identificar en el poder la sentencia impugnada, así como el proceso dentro del que fue proferida. 8.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01737-00 16

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de Rafael Lara Reyes contra la sentencia que el 16 de marzo de 2022 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo promovido en su contra por Claudia Patricia Hernández Vélez.

SEGUNDO. CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8010E698EFEF0E82CFAD30B3220CD7673E60113E9B38CB136B407F0B5EA24ED Documento generado en 2024-08-08