AC4421-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03070-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Scotiabank Colpatria S.A. contra Nancy Patricia Jiménez Hurtado.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 02-02472745-02 que contiene las obligaciones n.° 5549332000193882, n.º 1012159648, n.º 391718326979 y n.º 131024061413. En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de la parte demandada y el lugar del cumplimiento de las obligaciones según el pagaré, pues se pactó el pago en las oficinas del banco Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03070-00 2 SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en la ciudad de Bogotá D.C.». 2.
Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que, según la literalidad del título valor base de recaudo, el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, conforme con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Agregó, que aun cuando la promotora manifestó que el domicilio de la convocada y la dirección para notificaciones es el municipio de Madrid, tal estipulación se tendrá por no escrita por mandato de la parte final del numeral 3° mencionado. 3.
El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la entidad promotora presentó el libelo en el domicilio de la ejecutada que corresponde al municipio de Madrid (Cundinamarca), de lo cual se intuye la aplicación del numeral 1º del precepto 28 de la misma obra, como también lo indicó en el acápite de competencia del libelo al señalar que es «el domicilio de la parte demandada».
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03070-00 3 incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03070-00 4 suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Civil Municipal de Madrid para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que la ejecutada, Nancy Patricia Jiménez Hurtado, tiene domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Madrid, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03070-00 5 Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Madrid, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, y si bien es cierto en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
En adición, tampoco se trata de la estipulación de un domicilio contractual como lo adujo este despacho judicial, en tanto este es aquel ajeno tanto al domicilio de las partes como a la localidad en la cual debe cumplirse las prestaciones asumidas por las partes, lo cual no sucede en el sub lite porque, precisamente, el pagaré base del recaudo señala que la obligación debe cumplirse en Bogotá, no en Madrid – Cundinamarca. 4.
Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03070-00 6 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB3D08083D51C480B5FF87CD7D0B58F131B054624D2A412297848599672AB9B1 Documento generado en 2021-09-24