AC4420-2024 Radicación n.° 11001-31-10-020-2019-00579-01 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por las demandantes Andrea y Marcela Caycedo Roncancio contra la sentencia del 13 de marzo de 2023, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Las demandantes solicitaron declarar a Rafael Antonio Caycedo Osorio «INDIGNO DE SUCEDER EN SUS BIENES a su fallecido padre»1, en consecuencia, pretendieron que se condenara a éste «a la privación de su aptitud legal para la sucesión por causa de muerte de su fallecido progenitor, de la cual queda totalmente excluido, considerándose no haber sido nunca su signatario, [y] la restitución en favor de la sucesión ilíquida de RAFAEL ELISIO ANTONIO CAYCEDO GARCÍA de toda la herencia para la cual fue llamado por la Ley en esta sucesión, con el total de todas sus accesiones y frutos»2. 1 Folio1. 0005Expediente_remitido.
C01CuadernoPrincipal. 04.EscritoDemanda.pdf, expediente digital. 2 Ibidem. Radicación n.° 11001-31-10-020-2019-00579-01 2 2. Las súplicas fueron despachas favorablemente en la primera instancia, decisión que fue revocada por el ad quem mediante sentencia del 13 de marzo de 2023, para en su lugar declarar probadas las excepciones que el demandado formuló y negar las pretensiones de la demanda. 3.
En desacuerdo con la referida decisión, las accionantes formularon el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora mediante auto del 13 de diciembre del mismo año, tras considerar que se daba cumplimiento con los requisitos legales para recurrir en casación. Respecto al interés para acudir a esta senda extraordinaria, lacónicamente arguyó que «no es necesario el examen de la cuantía del interés para recurrir en casación, por cuanto las pretensiones no son esencialmente económicas (art. 338 C.G.P)»3. 4.
Corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne a ese Tribunal de apelaciones, con el 3 Folio 1. 0006Expediente_remitido\Actuaciones Tribunal. 39ConcedeRecursoCasacion.pdf, expediente digital.
Radicación n.° 11001-31-10-020-2019-00579-01 3 fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario. Esta Corporación ha establecido que dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ, AC1656-2019), precisando que: [E]l artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC, 11 de ag. 2016, rad. 2007-00247-01) (CSJ, AC5735-2016). 2.
En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal, el recurso de casación procede cuando el valor de la resolución desfavorable al recurrente superiora los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMLMV). En concordancia con ello, el canon 339 de la compilación procesal consagra que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente Radicación n.° 11001-31-10-020-2019-00579-01 4 podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Luego, el interés para recurrir está supeditado a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el veredicto, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el opugnador con la resolución que le resulta adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo.
En el caso concreto, siendo el año 2023 en el que se profirió la sentencia, el interés mínimo para habilitar la casación asciende a la suma de mil ciento sesenta millones de pesos moneda corriente ($1.160’000.000). 3. Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación económica, pues de no ser así, carece de sentido alguno imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido extrapatrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza del asunto, siempre que concurran las demás exigencias de ley.
Ahora bien, en casos como el que ahora ocupa la atención del despacho, en los que se persigue la declaración de «indignidad sucesoral», es viable este remedio excepcional contra el pronunciamiento dictado por el juez de segundo grado, siempre y cuando el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa decisión ocasiona al recurrente, supere el monto del «interés para recurrir» establecido en el ordenamiento, Radicación n.° 11001-31-10-020-2019-00579-01 5 como quiera que se trata de un proceso declarativo cuyas implicaciones son de naturaleza esencialmente económica.
Recuérdese que la acción de indignidad sucesoral es de carácter sancionatorio o punitivo de índole civil, que produce como secuela para el heredero o legatario declarado como tal, la pérdida de su vocación sucesoral y, por ende, de la herencia o asignación testamentaria que le hubiese correspondido en la sucesión del causante, situación que, por supuesto, no guarda ninguna relación con el estado civil de las personas, ni corresponde a una acción de reclamación o impugnación de aquel.
Así las cosas, respecto a la divergencia entre la indignidad y el estado civil, ha señalado esta Corporación: no es acertado ( ) equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025 del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o soltero.
En el proceso por indignidad, por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno de heredar a otro (CSJ AC, 23 jun. 1999, rad. 7668, reiterada en CSJ AC4520- 2017, CSJ AC3383-2022, entre otras).
En este asunto, ninguna controversia existe respecto al estado civil de las partes y el único fin de la acción promovida es la declaratoria de indignidad de su consanguíneo, la cual Radicación n.° 11001-31-10-020-2019-00579-01 6 tiene una repercusión a todas luces económica, debido a que, de prosperar el petitum, aquél no podría recoger su legítima en la herencia del causante.
Recuérdese que, en este tipo de procesos, el interés para impugnar se calcula a partir del valor del bien o bienes que hacían parte de la porción herencial que al declarado indigno le fue o le sería adjudicada, y que con ocasión de tal decisión perdería o dejaría de obtener. 4. En el caso que se analiza, la magistrada sustanciadora, luego de cotejar la oportunidad y legitimación para presentar el recurso extraordinario de casación, estimó que no era viable reparar en la cuantía del interés para recurrir, considerando que «no es necesario el examen de la cuantía del interés para recurrir en casación, por cuanto las pretensiones no son esencialmente económicas (art. 338 C.G.P)»4.
Esa conclusión es desacertada pues, como quedó explicado en precedencia, si bien el juicio de indignidad sucesoral es de orden declarativo no por ello deja de tener incidencia económica, ni se trata de una controversia vinculada a la definición del estado civil, circunstancia que descarta la irrelevancia de la cuantía del interés para cuestionar el fallo como presupuesto de la concesión del remedio extraordinario.
Por esa senda, el ad quem tenía que analizar el requisito del interés para recurrir en casación, debiendo establecer el 4 Folio 1. 0006Expediente_remitido\Actuaciones Tribunal. 39ConcedeRecursoCasacion.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-31-10-020-2019-00579-01 7 detrimento pecuniario causado a las demandantes con el pronunciamiento de segunda instancia, con base en los bienes que conformaban el patrimonio del causante para la fecha de su fallecimiento y la porción que dentro de la sucesión le habría correspondido al heredero demandado, siendo aquella la que, eventualmente, acrecería las asignaciones de las actoras y la que delimita su interés para recurrir.
Esa labor, por supuesto, debía ser acometida teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 339 del estatuto procesal, en virtud del cual la magistrada sustanciadora debía establecer la cuantía con base en los elementos de juicio que obren en el expediente, toda vez que, en esta oportunidad, las recurrentes no aportaron un dictamen pericial en los términos del precepto antes referido5. 5.
En suma, resultó prematura la concesión del recurso extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 5 Véase que, al interponer el recurso extraordinario, las demandantes aportaron algunas certificaciones catastrales de los bienes relictos, las cuales no cumplen con los requisitos que el artículo 226 C.G.P. establece para el dictamen pericial que, conforme lo establece el canon 339 ibídem, puede aportarse por los interesados dentro del mismo término que se tiene para recurrir en casación, con el ánimo de acreditar el monto del interés para acudir al remedio extraordinario.
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la decisión emitida de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre la concesión del recurso extraordinario de casación en el presente asunto.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente a la Corporación de origen, para que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06C345E5A67E20F9735C334857368250E48096B04DF41D7D007038FFCF072326 Documento generado en 2024-08-08