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AC4419-2025 [2025-03151-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

AC4419-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03151-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Cali y Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Conjunto Residencial Llanuras del Castillo P.H. formuló ejecutivo contra Banco Davivienda S.A., en su calidad de propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-917834, para obtener el pago de cuotas de administración y de la junta de acción comunal, retroactivos, seguridad externa e intereses de mora adeudados, conforme al certificado expedido por su representante legal, fijando la competencia por el «domicilio del demandado», el cual señaló que se encontraba en la ciudad de Cali.

Sin embargo, tras ser inadmitido el libelo, allegó escrito de subsanación e indicó que al tener el ejecutado varios Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03151-00 2 domicilios, a elección del demandante se prefería «la ciudad de Cali – Valle del Cauca por ser el lugar de la operación de trámite de compra» y de ubicación del bien raíz. 2.- Esa autoridad rechazó el asunto al advertir que el compelido es una persona jurídica con domicilio principal en Bogotá D.C. En consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de la capital, donde fue repartido al estrado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 3.- El receptor también se rehusó a tramitarlo argumentando que, en los procesos ejecutivos derivados de los certificados de deuda expedidos por una propiedad horizontal, concurren múltiples fueros.

Por lo tanto, estimó que debía respetarse la elección inicialmente efectuada por el ejecutante, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del precepto 28 idem. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la 1285 de 2009.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03151-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

No obstante, la misma norma prevé fueros especiales que pueden concurrir con el general. En particular, el numeral 5º establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

De cualquier modo, al enfrentarse con fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la demanda.

Así lo ha sostenido la Sala al advertir que, en presencia de pluralidad de opciones para atribuir la competencia, «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03151-00 4 calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659- 2018, reiterado en CSJ AC4076-2019). 3.- En el presente caso, la parte actora atribuyó la competencia en su escrito inicial en virtud del «domicilio del demandado».

Sin embargo, al subsanar el mismo señaló que elegía la ciudad de Cali «por ser el lugar de la operación de trámite de compra» y de ubicación del bien raíz. Al respecto, es preciso aclarar que el Banco Davivienda S.A., como persona jurídica, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, tal y como lo refrenda la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de contar con sucursales en la capital del Valle del Cauca.1 Así las cosas, aunque en el sub examine pareciera emerger un posible fuero concurrente en aplicación del numeral 5º del artículo 28 de la codificación procesal, pues «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», en el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien en el texto de la solicitud de mandamiento de pago se consignó que el demandado recibiría notificaciones en «Cali, según inscripción de sucursal en la Cámara de Comercio», la copropiedad no acreditó que aquella oficina local del ejecutado estuviese vinculada con alguna con las obligaciones reclamadas. 1 Listado general de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasentidades- vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-entidades-vigiladas-por-la- superintendencia-financiera-de-colombia-61694/ Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03151-00 5 En adición, el hecho de mencionar en la subsanación de demanda que la competencia de los juzgados de Cali surgía en función del «lugar de la operación de trámite de compra» o la ubicación del inmueble previamente referido, no guarda consonancia con la naturaleza de las pretendidas cuotas de administración y de la junta de acción comunal, retroactivos, seguridad externa e intereses de mora adeudados.

Lo anterior, de conformidad con lo plasmado en el «Certificado de Deuda», expedido el 1 de noviembre de 2024 y suscrito por la administradora de la propiedad horizontal, el cual sirve de título ejecutivo en virtud de lo establecido por el artículo 48 de la Ley 675 de 2001. En conclusión, en respeto de la elección inicial realizada por la promotora al fijar la competencia en razón del «domicilio del demandado», deberá aplicarse la regla general del numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo. 4.- Por lo tanto, se remitirá el expediente a la agencia judicial del Distrito Judicial de Bogotá, para que lo tramite sin tardanza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03151-00 6 RESUELVE Primero: Declarar que el Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se remitirá el expediente.

Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B41BB6F73DF356E6CB23416B856F9F00ED33F8D86657EF1CD4B8652A38CBB77 Documento generado en 2025-07-09