AC4418-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03122-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla y Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito – Coophumana – promovió ejecutivo contra Ana María Gorrostola Nadad para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 98896. Atribuyó la competencia «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho rehusó el trámite porque la ejecutante «escogió como fuero de competencia, el domicilio de las partes», por lo que lo remitió al juez de Montería, por corresponder al domicilio de la deudora conforme con la información consignada en el título de notificaciones de la Rad. n°11001-02-03-000-2025-03122-00 2 demanda. 3.- El receptor también lo repelió y formuló la colisión negativa de esta especie, por cuanto estimó que la actora expresamente eligió como criterio de asignación el lugar de cumplimiento de la obligación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Rad. n°11001-02-03-000-2025-03122-00 3 De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el caso bajo estudio, se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo propósito la convocante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Barranquilla expresando que era competente por «por la vecindad de las partes y por el lugar de Rad. n°11001-02-03-000-2025-03122-00 4 cumplimiento de la obligación»1.
Lo primero que debe ponerse de presente es que la promotora invocó a la par dos fueros de competencia, de un lado el personal y del otro el negocial, pero únicamente el último opera en Barranquilla, como se extrae de la literalidad del pagaré materia de cobro2. No obstante, la voluntad de la ejecutante se materializó al radicar el libelo en la capital del Atlántico, sitio estipulado para honrar el débito, resultando válido a la luz de las normas adjetivas y muy a pesar de la confusión que se pudo generar con el enunciado en el acápite de asignación. De manera que, se tendrá en cuenta el foro negocial válidamente escogido por la acreedora para definir el conocimiento del caso en el primer juzgador, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado inicial para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al otro en discordia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 1 Folio 6 Archivo «02Demanda_compressed.pdf» 2 Folio 12 del mismo archivo digital. Rad. n°11001-02-03-000-2025-03122-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado – Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito. Segundo: Enviar, por Secretaría, el expediente digital a dicho Despacho e informar lo decidido a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 550EC730935CA6F1742F1FAE46A917B56FD0D49AE7240CB796D77A6305B33663 Documento generado en 2025-07-09