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AC4418-2024 [2024-02897-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC4418-2024 Radicación n°11001-02-03-000-2024-02897-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Martha Lucelly Restrepo Noreña, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) Varios apartes de la sentencia a homologar son ilegibles, lo que impide el estudio completo y suficiente de su contenido, motivo por el cual la misma debe ser aportada garantizando su plena legibilidad.

Así mismo, debe aportarse la correspondiente apostilla, requisito indispensable de acuerdo a lo señalado por el artículo 251 del Código General del Proceso. (ii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02897-00 2 3 ibídem, en consecuencia, debe allegarse debidamente apostillada.

(iii) El certificado de defunción de Luis Aristo Ramírez Grajales no fue traducido conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del estatuto procesal, exigencia que debe observarse para que dicho documento pueda ser tenido como prueba en el presente asunto. (iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 ib., las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.

(iv) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ejusdem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la República Dominicana, limitándose a solicitar exhortos cuando dicha acreditación constituye requisito indispensable del trámite de exequátur y cuya demostración es carga de parte1. 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02897-00 3 (v) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en un juicio en el que la solicitante no fue parte, debe acreditar su interés para solicitar la presente demanda de exequátur. (vi) De igual forma, como el proceso adelantado en el extranjero fue contencioso, se hace necesario convocar a la señora María Delia Robles a este trámite, motivo por el cual la solicitante deberá aportar su correo electrónico de notificación e indicar la forma cómo lo obtuvo con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02897-00 4 TERCERO. Reconocer personería al abogado Mario Alberto García Ospina como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido.

Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31FB272447C7A0E4D8F5DD0242A561F4EFC967329903EFA732EE146733533E1E Documento generado en 2024-08-08