AC4417-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se avoca el conocimiento del trámite en referencia, en atención al proveído CSJ AC2885-2024 de 5 de junio pasado, mediante el cual se aceptaron los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada, y se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Julio Alfonso Yaya Martínez formuló contra la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso del proceso verbal de pertenencia que este promovió contra Patricia Jara Ardila, Millenium Promotora Inmobiliaria S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales 6.º y 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó declarar la «nulidad de la Sentencia» dictada por el Tribunal, en el litigio referido. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 2 2. Menester resulta advertir que, en sustento de los motivos de revisión, el recurrente efectuó un relato fáctico deshilvanado e iterativo que no permite extraer con suficiente claridad los hechos y argumentos que sirven de fundamento a cada una de las causales del recurso extraordinario invocadas, porque, aun cuando formalmente se individualizaron en acápites independientes, la enunciación de los hechos comparte estricta identidad.
Realizada la anotación, y con apoyo en lo que se extrae de la sentencia del Tribunal, se encuentra lo siguiente: El señor Yaya Martínez promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria del dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 25 Bis # 4 -76, apartamento 402, nivel 1, Edifico el Bosque, contra Patricia Jara Ardila, Millenium Promotora Inmobiliaria S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de administradora y vocera del fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, última que presentó demanda de reconvención reivindicatoria sobre el bien pretendido.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá1 profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2020 contraria a los intereses del señor Yaya Martínez. Esta determinación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital, quien confirmó la improcedencia de la pertenencia, declaró infundadas las excepciones a la demanda de reconvención y 1 El expediente fue remitido al Tribunal por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, ante la extinción del despacho transitorio.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 3 ordenó al recurrente la reivindicación del bien, junto al pago de $68.622.064 por concepto de frutos civiles, así como a la codemandada Acción Sociedad Fiduciaria al reconocimiento de $1.511.438,25 por concepto de expensas, decisión que acusa de irregular. 3. Como supuestos fácticos comunes de las causales, desarrolló in extenso que Jaime Alexander Peña Bohórquez, actuando en representación de Patricia Jara Ardila, por poder especial conferido el 14 de junio de 2008, suscribió con el recurrente contrato de promesa de compraventa del bien inmueble el 26 de junio de 2008, mismo día en el cual se realizó el primer pago por «más del 75% del valor acordado».
Que el 1 de agosto siguiente el señor Peña Bohórquez «cumplió con la entrega real y material de la posesión, conforme a lo acordado en la cláusula quinta», y que el 25 de septiembre de 2008 el recurrente realizó el «pago del saldo» convenido y, posteriormente, acudió en dos ocasiones a la notaría para la firma de la escritura, sin que su contraparte se hiciera presente.
Que, a pesar de lo anterior, el apoderado de la señora Jara Ardila, actuando mediante un nuevo poder especial otorgado desde el 18 de septiembre de 2008 -antes de recibir el segundo pago por parte del recurrente-, firmó el 7 de noviembre de 2008 escritura pública con la inmobiliaria Millenium Promotora Inmobiliaria S.A.S. sobre el mismo apartamento, en el cual estipularon que el bien raíz se encontraba en arriendo y que se había realizado su entrega material.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 4 Todo lo cual sería representativo de (i) «maniobras fraudulentas en detrimento de los intereses económicos del recurrente», las cuales fueron «efectuadas en cabeza principalmente del señor Jaime Alexander Peña Bohórquez y la Inmobiliaria Millenium Promotora Inmobiliaria S.A.» (causal sexta); y que, a su vez, (ii) estos hechos fueron omitidos por el Tribunal, pues fundamentó su decisión a «partir de SUPUESTOS FÁCTICOS alejados de la VERDAD, que conducen a una aplicación incorrecta de la norma sustancial», en contravía con lo «demostrado dentro del plenario» (causal octava). 3.1.
En ese sentido, denunció la configuración de la causal sexta, por cuanto la señora Jara Ardila le indicó «que no hizo parte, ni conocía nada acerca de la venta que realizó el señor Jaime Alexander Peña Bohórquez al señor Julio Alfonso Yaya, ni sabía nada de la firma de su escritura a la inmobiliario (sic) Millenium», ante lo cual cuestionó la veracidad de los poderes que el señor Peña Bohórquez expuso para adelantar los negocios sobre el bien raíz, insinuando que «si los poderes son falsos o NO fueron autorizados ni firmados por la propietaria, esta (sic) quiere decir que existe una falsedad en documento privado».
A partir de allí, calificó esa presunta falsedad como un comportamiento «“DOLOSO” de parte del vendedor con la propietaria», lo que, junto con los hechos anteriormente referidos, demostrarían un «actuar fraudulento del vendedor» con el «interés de perjudicar económicamente» al recurrente. Así mismo, indicó la ocurrencia de «un actuar deshonesto de la inmobiliaria Millenium y de la Fiducia, que sin ningún reparo procedieron a firmar la escritura sin recibir el objeto de la venta», así como tampoco se Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 5 cercioraron de «que el apartamento estaba arrendado cuando no lo estaba, cláusula que también fue omitida por los operadores jurídicos». 3.2.
En cuanto al motivo octavo, precisó que su ocurrencia se dio por: (i) la motivación «equívoca»; (ii) «sofistica, aparente»; (iii) e «incompleta o deficiente» de la sentencia del Tribunal; así como (iv) la omisión en la «valoración de pruebas fundamentales que llevaron a condenas injustas»; y (v) la «Indebida Integración del Contradictorio».
En esa línea, alegó que el Tribunal incurrió «en uno de los errores iuris in iudicando» (sic) al apartarse del precedente de esta Corporación respecto a que «exigir el cumplimiento de la promesa de venta a quien se le ha recibido el bien antes NO implica reconocer su dominio». Así mismo, que, dado que el actuar ilustrado estuvo desprovisto de buena fe, «no hay razón legal para que la justicia los reconozca como propietarias y ordene la reivindicación».
En el mismo sentido, reprochó que el Tribunal basó la condena por frutos civiles en «una prueba no apta para ello», mientras que omitió ordenar restituciones mutuas que incluyeran la devolución del dinero pagado por el inmueble, el reconocimiento de las mejoras efectuadas y el reintegro de los pagos por concepto de impuesto predial. Sumado a lo anterior, el recurrente se dolió de que el señor Peña Bohórquez «no fue convocado para actuar dentro del presente asunto», lo que conllevaría a «la nulidad de la sentencia atendiendo la literalidad del artículo 134 del CGP».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 6 CONSIDERACIONES 1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 7 no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 8 virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 6.º y 8.º del canon 355 ibídem, por las razones que a continuación se explican: 5.1. Frente al sexto motivo de revisión, que establece como presupuesto f��ctico «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», no se establecen con claridad y de forma concreta los hechos que sirven de base a su invocación. Respecto de esta causal, la Sala tiene explicado de tiempo atrás que para su estructuración es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes factores: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005- 00791-00).
Sobre el referido reproche, el recurrente insistió en la ocurrencia de maniobras fraudulentas «principalmente» por parte de Jaime Peña Bohórquez -apoderado de la propietaria para la venta del inmueble- y de la Inmobiliaria, quienes ejecutaron los negocios sobre el bien con el ánimo de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 9 defraudar al recurrente, de donde pareciera desprenderse la ocurrencia de una colusión, dada la pluralidad de personas que menciona, a pesar de siempre referir que se trata de «maniobras fraudulentas».
Al respecto, recuérdese que «colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso».
(CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00) No obstante, no se limita a quienes fueron parte en el proceso –como lo exige la causal-, porque constantemente se alude a las conductas del señor Peña Bohórquez, quien no tiene esa calidad2, y, adicionalmente, se refiere indistintamente a la inmobiliaria y a la fiduciaria, como si hubiesen participado de manera conjunta en los negocios cuestionados y en la presunta colusión y sin distinguir las actuaciones irregulares que se le endilgan a cada una3.
De igual manera, las afirmaciones respecto a la demandada Jara Ardila son contradictorias, pues mientras 2 Inclusive, la subsanación de la demanda de pertenencia -anexa a la petición de revisión- da cuenta que, ante la falta de claridad de los hechos presentados al Juzgado, mayoría de los cuales se repiten ante esta Corporación, se solicitó que «[i]dentifique contra quien se dirige la demanda», a lo cual se contestó que el extremo pasivo de la litis lo conformaba la señora Patricia Jara Ardila, la sociedad Millenium Promotora Inmobiliaria S.A.S. y el Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, a la vez que se aclaró que «para éstas negociaciones el señor Jaime Alexander Peña Bohórquez, representó por medio de poder otorgado legalmente a la señora PATRICIA JARA ARDILA». 3 Cuando fue la inmobiliaria quien suscribió la escritura pública No. 02883 de 7 de noviembre de 2008, la cual el accionante iterativamente acusa de configurar la «maniobra fraudulenta», mientras la fiducia recibió por parte de la inmobiliaria el bien hasta el 3 de octubre de 2012.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 10 en la mayoría de apartes se indica que estuvo al margen de las negociaciones, en otro se la acusa de conferir los distintos poderes con pleno conocimiento4. En síntesis, la exposición de los hechos que sirven de fundamento a la causal debe dar cuenta de la identificación de las partes que participaron en la colusión y la precisión de su actuar, lo que no ocurre en el libelo bajo estudio.
Ahora bien, frente al relato fáctico que fundamente la causal sexta, esta Corporación tiene sentado que deben ser «hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo» (CSJ SC3955-2019, 26 sep.), y, en cualquier caso, «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501).
Sin embargo, se advierte que la mayoría de los hechos expuestos coinciden con los que dieron lugar al proceso de pertenencia –no con ocurrencia en este- y que ya fueron discutidos en las instancias, como lo reconoce el recurrente al indicar que en el expediente civil existe suficiente prueba del proceder reprochado5. Bajo ese panorama, la demanda de revisión no expone con claridad y precisión los hechos que fundan la causal sexta, ni explica la incidencia de su eventual materialización 4 Se afirma que «[d]el modo como se ejecutó el negocio con el recurrente y la firma de la escritura con la inmobiliaria, existen indicios claros que los demandados, señores Patricia Jara Ardila -por haber otorgado esos poderes al señor Jaime Alexander Peña Bohórquez-, la Inmobiliaria Millenium Promotora Inmobiliaria S.A. y la Fiducia, sabían el negocio que estaban ejecutando, todo con el único propósito de defraudar al señor Julio Alfonso Yaya Martínez» (resaltado ajeno al texto). 5 La demanda afirma, entre otros, que «en el expediente existe prueba indiciaria que deja ver el actuar fraudulento de la contraparte».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 11 en la decisión impugnada, que es la desestimación de la declaración de pertenencia sobre el bien inmueble. De tal manera, se deberá subsanar el escrito para que se presente un relato, individualizado y claro, que dé cuenta de la colusión de las partes -o de la maniobra fraudulenta realizada-, ajena al litigio pero acontecida durante su curso con el propósito de entorpecerlo; ajustando así los hechos narrados a los contornos de la causal de revisión alegada.
Recuérdese que, en esta sede, dicha conformidad es indispensable, pues no es dable replantear el debate fenecido en las instancias ni atacar los fundamentos jurídicos de la decisión impugnada. 5.2. En lo concerniente a la causal 8.º de revisión, que consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», tampoco es clara la exposición de las circunstancias fácticas y el desarrollo argumentativo que den cuenta cuál fue la nulidad originada en la mentada providencia. En lo que atañe a este motivo de revisión, el recurrente debe tener en cuenta que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental y en las hipótesis que el legislador previó taxativa y expresamente para tal efecto6.
Por ello, en la alegación de la 6 Al alegar este motivo de revisión, el recurrente deberá tener en cuenta que, conforme al precedente, «la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 12 causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones, ni tampoco aquellos sobre irregularidades surgidas en un momento distinto a su expedición, pues la nulidad debe originarse en la sentencia. Contrario a lo expuesto, el impugnante insiste, principalmente, (i) en reabrir el debate jurídico y probatorio que se zanjó con la decisión que accedió a la reivindicación del inmueble objeto del litigio y lo condenó en frutos civiles, para lo cual cuestiona el entendimiento que el colegiado otorgó a la controversia, lo que califica como una deficiencia de motivación y omisión probatoria; así como (ii) en reprochar irregularidades en la integración y notificación del contradictorio, las cuales, de cualquier forma, sin entrar en el debate sobre su configuración y el interés para proponerlas, no es claro que se hayan estructurado en el momento procesal requerido -la emisión de la sentencia-.
Por esto, la demanda de revisión enarbola, por ahora, aspectos que no guardan relación con el motivo de disenso que prevé la causal seleccionada, desatendiendo los lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 ago. 2008.
Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017). Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 13 específicos contornos que esta vía requiere. En consecuencia, el recurrente deberá cumplir su carga de indicar la manera en que se comprometió la estructura formal de la sentencia impugnada o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoce como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto. 6.
En cualquier caso, obsérvese como la mayoría de los argumentos esbozados por el impugnante en las dos causales invocadas apuntan a la configuración de un defecto fáctico, como si se tratara de un intento de acción de tutela contra providencia judicial, y no del recurso extraordinario de revisión, que preceptúa unos cauces precisos en su planteamiento y «una carga argumentativa cualificada»; amparo ya invocado por el recurrente (rad. 2023-01654), exponiendo hechos y argumentos similares a los aquí presentados, el cual fue denegado por esta Sala Especializada en sentencia CSJ STC4604-2023, determinación confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ STL6752-2023. 7.
Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término legal se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Deberá presentar los hechos referentes exclusivamente a cada causal, pues a pesar de la existencia de una división formal, lo cierto es que se esgrimen los mismos supuestos, defecto que deberá subsanar con miras a que cada una de las denuncias tenga sustento en premisas Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 14 individualizadas y con un relato del sustento fáctico que sea cronológico, claro, completo y preciso, de tal forma que atiendan los rasgos propios de cada motivo.
(ii) En ese sentido, será necesario que el impugnante precise los hechos que dan lugar a la estructuración del motivo sexto de revisión, informando las circunstancias indicativas de colusión o maniobra fraudulenta, las partes del proceso que participaron en dicho acto, el perjuicio que, en ese supuesto, se le habría causado, y las razones por las cuales no habría podido exponer esas situaciones en las instancias, pues la demostración de esas variables es de rigor en casos como este, conforme lo enseña el precedente de esta Corporación7.
(iii) De igual forma, el censor tendrá que subsanar las deficiencias advertidas respecto a la invocación de la causal octava de revisión, observando los específicos contornos de esa vía y precisando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se alega en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal.
(iv) El libelo deberá dirigirse contra todas personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso de pertenencia, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto adjetivo. 7 Cfr. CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterado en CSJ SC, 20 feb. 2012, rad. 2007-00190. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 15 (v) Es imprescindible que, para acreditar la ejecutoria del fallo recriminado se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. (vi) Deberá presentar el poder especial, conferido debidamente para la promoción de este extraordinario asunto, toda vez que el mandato aportado fue otorgado para que «continúe con el Proceso Declarativo de Pertenencia No. 11001310302420140035801», proceso que se encuentra debidamente terminado y que es sustancialmente diferente al remedio extraordinario que ahora se formula.
En tal virtud, el poder allegado no confiere la facultad necesaria para interponer demanda de revisión, por lo que, en esas condiciones, no es posible verificar el derecho de postulación de la abogada que indica agenciar los intereses del señor Yaya Martínez (arts. 73 y 74 ibídem). (vii) Finalmente, deberán atenderse las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según constancia secretarial que antecede8, el censor no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad. 8.
Corolario de las deficiencias advertidas, deviene la inadmisión de la demanda en atención a lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. 8 En la que, una vez revisados los archivos adjuntos, se certificó que «el demandante NO acreditó el envío de la demanda y sus anexos a su contraparte» Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03270-00 16 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Julio Alfonso Yaya Martínez formuló contra la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ADAE6BC351F76FBE6706548070ADE77B3DD6245DA6914D8EF969DFCF1ED0672 Documento generado en 2024-08-08