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AC4415-2024 [2018-01179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4415-2024 Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se deciden las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los apoderados judiciales del demandante - Invgroup 18 S.A.- y de la demandada -Acción Sociedad Fiduciaria S.A.-, dentro del trámite de la referencia, respecto de la sentencia SC491-2024, proferida el pasado 10 de abril por esta Sala de Casación. I.

ANTECEDENTES 1. Con la providencia reseñada, esta Sala desató el recurso de casación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. En ella se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso verbal que en su contra instauró Invgroup Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 2 18 S.A., al que fue llamado en garantía SBS Seguros Colombia S.A. 2.

De las solicitudes de adición y aclaración propuestas. 2.1. El apoderado judicial del demandante1 solicitó adicionar el fallo en cuestión. Para ello, indicó que al haberse desestimado la casación debían «reconocerse los perjuicios ocasionados con la solicitud de suspensión del fallo de conformidad a lo estipulado en el artículo 341 del CG.».

Los cuales «corresponden a los intereses reconocidos con el fallo de primera y segunda instancia». 2.2. La demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A.2 pidió aclarar «los motivos por los cuales se entendió que la decisión del Tribunal respecto a la exclusión 3.7. era atendible, teniendo en cuenta que era manifiesto que, cuanto menos, uno de los requisitos de esa exclusión no se configuró en este caso», así como «los motivos por los cuales la Corte no analizó si la exclusión 3.7. podía resultar ineficaz, tal y como lo indicó la magistrada Hilda González Neira en su salvamento de voto».

De otra parte, solicitó adicionar «las razones por las cuales puede considerarse que todos los presupuestos de la exclusión 3.7. sí se verificaron en este caso» y «los fundamentos que permitan considerar que la exclusión 3.7. sí podía entenderse como eficaz, pese a lo señalado en el artículo 184 del EOSF». 3. En el término de traslado, el mandatario judicial de la demandada3 se opuso a lo pretendido por Invgroup 18 S.A. Para lo cual precisó que «la Demandante deberá esperar a que el 1 Consecutivo 25, Expediente Digital ESAV. 2 Consecutivo 26, Ibidem. 3 Consecutivo 28, Ibidem.

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 3 trámite en sede de casación sea finalizado», para que sea la Superintendencia Financiera -como juez de instancia- «quién proceda con la liquidación de la condena». Adicionalmente, puso de presente que «el cobro de intereses que realiza la Demandante en su memorial es excesivo, superando los límites legales establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio».

Por lo cual, en su criterio, resulta inviable la solicitud. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que la solicitud de adición de providencias judiciales procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio.

Por tanto, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia. 2. Por su parte, el canon 285 de la citada codificación prevé que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 4 o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad.

N. 2014- 01006-00). Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)» (CSJ AC3599-2022). 3.

Bajo ese panorama, la solicitud incoada por Invgroup 18 S.A. no puede prosperar como quiera que allí no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada. Ello es así, porque lo pretendido por ese censor4 en nada tiene que ver con que la Corte hubiere o no dejado de absolver sobre alguno de los tópicos que la ley le obligaba a hacerlo.

Téngase en cuenta que la liquidación en concreto de los perjuicios que se hubieren causado por haberse suspendido el cumplimiento de la providencia impugnada, debe efectuarse -una vez ejecutoriada la decisión- mediante incidente si fuere el caso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso5.

Al fin y al cabo, para ello se prestó la caución que determinó el Ad quem y, por lo mismo, no corresponde actualizar esa eventual afectación a esta Sala. De modo que, será ante ese juzgador el escenario en el que se determine si se causaron perjuicios reclamados por la mencionada 4 Esto es, que esta Corporación efectúe la liquidación en concreto de los perjuicios que se hubieren ocasionado con la solicitud de suspensión del fallo de segundo grado. 5 Artículo 284 del C.G.P.: “La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”.

Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 5 suspensión. Luego, la solicitud de complementación o de adición de la sentencia de casación planteada por Invgroup 18 S.A. no es de recibo. 4. Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición incoadas por el mandatario de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. tampoco pueden prosperar, por las siguientes razones: 4.1.

El apoderado de la fiduciaria pidió aclarar «los motivos por los cuales se entendió que la decisión del Tribunal respecto a la exclusión 3.7. era atendible» y «las razones por las cuales puede considerarse que todos los presupuestos de la exclusión 3.7. sí se verificaron en este caso». Sin embargo, la Sala evidencia que con ese memorial busca debatir -nuevamente- el fondo de la sentencia que de casación. En efecto, el planteamiento cuestiona si se cumplió o no con los presupuestos para que operara la aludida exclusión6.

Pues, allí insiste en que la gestión irregular del representante legal de una de las sucursales no podía catalogarse como una «conducta delictiva» propia de la demandada. Se trata, entonces, de un intento del memorialista para que la Corte reevalúe el criterio que la condujo a aceptar que la excepción 3.7 del contrato de seguro sí operó. En esos términos, como su pretensión no es de cara a pasajes concretos de la sentencia que generen duda o confusión esta resulta inadmisible.

Dado que, en términos de esta Corte, la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, 6 Página 3, archivo “0035Memorial.pdf”, consecutivo 26, Ibidem. Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 6 entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (SC, 27 ago. 2008, rad.

No. 1995-10599-01, citado en AC3599-2022). 4.2. Lo propio sucede frente a los pedimentos relacionados con el estudio de la eficacia o ineficacia de la exclusión 3.7 al tenor de «lo señalado en el artículo 184 del EOSF». Toda vez que -sobre tales figuras jurídicas- no existen puntos sobre los que la Sala hubiese omitido pronunciarse, ni conclusiones que generen duda. 4.2.1.

De una parte, porque si la Sala la estudió de fondo el cargo quinto de la demanda de casación -relacionado con el alcance y la aplicabilidad de la referida excusión- era porque mayoritariamente aceptó que la misma sí tenía validez. Máxime si se considera que -en pretérita oportunidad- esa misma discusión fue zanjada por esta Sala. Memórese que esta Corporación, en sentencias SC2879- 2022 y SC371-2023, profundizó sobre la eficacia de la inclusión de las coberturas y exclusiones -y en particular de la 3.7- del contrato de seguro 1000099, celebrado entre Acción Sociedad Fiduciaria y SBS Seguros Colombia.

La cual, en verdad, corresponde a la misma relación contractual y supuestos fácticos que ahora se examinan. Consecuentemente, dichas conclusiones -que se ratificaron al estudiar el embate- no requerían ser desarrolladas al interior del sub judice. Desde luego, no es necesario hacer reconocimiento expreso de la eficacia en Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 7 todos los actos jurídicos que se estudien, sino únicamente de aquellos que no lo sean.

Por lo que, en últimas, ninguna omisión o duda hubo al respecto. 4.2.2. Y, de la otra, porque en ese sentido ningún reproche fue planteado en la demanda de casación. Dado que el cargo atinente de la misma sólo se encaminó a cuestionar la valoración que el Tribunal otorgó a la exclusión contractual con la que justificó el rechazo del llamamiento en garantía. Así pues, no cabe duda que no faltó pronunciamiento alguno relacionado de ese tópico. 5.

Se desestimarán los pedimentos elevados, por tanto no están acreditados los requisitos para su procedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR los pedimentos de aclaración y adición, elevados por los apoderados judiciales del demandante y demandada respecto del fallo SC491-2024, proferido el 10 de abril de 2024. En firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que desató el recurso de casación. Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01179-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Aclara voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Aclaración de voto Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF8B36F6160EF87A6A8FAB6E4A284EAFCEC12F643EE6D6C35121B028C28B8093 Documento generado en 2024-08-27