AC4414-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03065-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Girón. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Fiduciaria Central S.A., como vocera del Fideicomiso Activos Remanentes -Élite Internacional Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención- promovió ejecutivo contra Calixto Morales Nobles para obtener el pago de la deuda vertida en el pagaré n.° 8145, determinando el conocimiento en la autoridad judicial de Bogotá por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho rechazó el trámite y lo remitió al juez de Girón, por corresponder al domicilio del ejecutado. 3.- El receptor de las diligencias también las rehusó y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03065-00 2 formuló la colisión negativa de esta especie, por cuanto estimó que debía atenderse el fuero de competencia territorial escogido por el convocante concerniente al sitio donde el pago del débito debía efectuarse.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
De modo que, cuando se pretenda la realización de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03065-00 3 conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue la satisfacción de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, para lo cual el convocante en uso de la facultad legal que le asiste promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá, fijando su conocimiento por el lugar convenido para Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03065-00 4 realizar el pago1.
Al cotejar el fuero territorial invocado con la literalidad que consigna el pagaré sobre ese particular aspecto, se evidencia que el cumplimiento de la obligación debía efectuarse en Bogotá2. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que al servidor judicial de la capital de la República corresponde adelantar el compulsivo, pues, se recuerda que, el factor de atribución territorial implorado en el escrito inicial fue el del sitio señalado para honrar el débito, lo cual nada obsta para que el demandado haga uso del derecho que le asiste de discutir la atribución en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Bogotá para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Girón. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
1 Folio 7, archivo digital 002Demanda.pdf 2 Folios 70 a 73 del mismo archivo digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03065-00 5 Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 339341FCA427885BECC4E389E918D62F2C3C51EC10798E837D54D0E6E9FB6C64 Documento generado en 2025-07-09