AC4413-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03049-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Oralidad, Primero de Envigado y Noveno de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, José Darío Echeverri Botero promovió demanda contra Amparo Zuluaga de Echeverri, domiciliada en el Reino de España, para que fuera declarada la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre ellos celebrado con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil. 2.- Ese despacho, tras inadmitirla -para que fuera informado cuál era el último domicilio común y si lo mantenía el convocante, quien expresó que fue Medellín y no lo conservaba- la remitió al juez de Jamundí, al considerar que en ese municipio se avecindaba la accionada, según extraía de la información contenida en el título de notificaciones.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03049-00 2 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí redireccionó el plenario al juez de familia de Cali por carecer de atribución, toda vez que la cesación de efectos civiles no fue solicitada de común acuerdo, sino con auxilio de la causal de separación de cuerpos de hecho por más de dos años. 4.- El receptor de las diligencias las rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, por cuanto la competencia correspondía a la autoridad judicial de Envigado en atención a que era donde se domiciliaba el demandante, en cuanto éste fue claro en señalar que la demandada estaba asentada en el Reino de España. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, salvo disposición en contrario, el primer numeral del artículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03049-00 3 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), pero si este no posee domicilio en el país, es competente el de su residencia, y si carece de esta o se desconoce será el del asiento o residencia del convocante; criterios que concurren para, entre otros procesos, los de «divorcio, cesación de efectos civiles», con el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», en el domicilio del demandado, o en el del postulante si aquél está ausente. 3.- En el caso bajo estudio, José Darío Echeverri Botero pretende que sea decretada la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre él y Amparo Zuluaga de Echeverri, para lo cual presenta la demanda ante la autoridad judicial de Envigado donde tiene domicilio, declarando que la accionada se encuentra arraigada en el Reino de España. De lo anterior se advierte que al margen de la información que aparezca consignada en el título de notificaciones para efecto de enteramiento a la convocada, el libelo trajo una clara afirmación sobre el asiento de ésta, dato con base en el cual se establece la competencia territorial en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03049-00 4 los términos de la última parte del numeral 1 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, lo cual obligaba al fallador ante quien fue promovido inicialmente estarse a esa información porque solo atañe a la demandada promover el cuestionamiento sobre ese particular aspecto expresando las razones de su disenso, a través de los mecanismos procesales previstos en el estatuto adjetivo.
En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;
AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.). Y, como es evidente que el primer funcionario asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, en cuanto repelió el diligenciamiento teniendo en cuenta la información consignada para notificaciones de la convocada, no está demás recordar que insistentemente ha enseñado esta Corporación que estos datos obedecen a nociones distintas, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para definir la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03049-00 5 ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Desde esa perspectiva, el primer fallador erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, es el competente para conocer de la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03049-00 6 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D6BE82C0C94F28B2A55B5FA3C1C915ED5D990B2607DBB8C8E9D6E3E66F131A6 Documento generado en 2025-07-09