1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4413-2024 Radicación n.° 11001-31-03-038-2011-00090-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Bellomonte S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso declarativo que instauró Félix Gaitán Molina.
I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión El señor Félix Gaitán Molina pretendió que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada. En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios por daños Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 2 ocasionados a su vivienda en el marco de la construcción del edificio aledaño. El cual, fue edificado por la recurrente1.
Además, peticionó que se condenara a la demandada al pago de intereses de mora, sobre el monto de los perjuicios materiales, desde la ocurrencia del hecho y hasta cuando se verifique el pago. A la par, solicitó el pago de la corrección monetaria desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia2. En juramento estimatorio se precisó que el valor de las pretensiones de la demanda era de $10.000.000. 000.oo.
Ello comprende el daño emergente, lucro cesante y daños morales3. 2.- Fundamentos de hecho4 El demandante es el propietario del inmueble ubicado en la Transversal 78 No. 130B-60 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 050N-0313963 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. Indicó que en el año 2008 la sociedad Bellomonte LTDA. (hoy S.A.S.) comenzó la construcción del Conjunto Residencial Bosque Verde, en la calle 131 No. 77-23 de esta ciudad, colindante al predio del demandante.
Que desde el comienzo de la obra no se respetaron las normas urbanísticas para evitar que los escombros causaran daños a los inmuebles vecinos. A su turno, refirió que con dicha construcción se le «causaron graves daños, deterioros, baja en el precio y en total todo tipo de afectación 1 Páginas 98-99 del PDF «0001CuadernoPrincipal1TomoIParte1.pdf». 2 Página 100 del PDF «0001CuadernoPrincipal1TomoIParte1.pdf». 3 Páginas 25-30 del PDF «0006CuadernoExcepcionesPrevias.pdf». 4 Páginas 96-98 del PDF «0001CuadernoPrincipal1TomoIParte1.pdf».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 3 económica y material al inmueble5». Hizo hincapié en que la demandada, por su culpa grave, produjo deterioros en el predio del demandante. Así, se describieron afectaciones a las puertas de acceso a los jardines, grietas en muros, baños y en piso. Humedad en alcoba, goteras, escalonamiento en el terreno; levantamiento y desprendimiento de baldosas, y fractura de placa6. 3.- Posición de la parte demandada En su contestación, la interpelada cuestionó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones.
A su turno, llamó en garantía a ACE Seguros S.A. (actualmente Chubb Seguros S.A.), MAPFRE Seguros Generales de Colombia y Seguros Comerciales Bolívar S.A. Además, propuso como excepciones la «Inexistencia de daño», «Ilegalidad de la construcción del demandante», cumplimiento de la normativa constructiva por parte de la demandada, ausencia de nexo causal, inexistencia de hecho dañino imputable a la demandada. «Desproporcionada e irreal tasación de perjuicios», mala fe, dolo del accionante, buena fe de la demandada y genérica7.
Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A. propuso las excepciones previas nominadas «Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro»8 e «ineptitud de la demanda, 5 Página 97 del PDF «0001CuadernoPrincipal1TomoIParte1.pdf». 6 Página 98 del PDF «0001CuadernoPrincipal1TomoIParte1.pdf». 7 Páginas 176-187 del PDF «0001CuadernoPrincipal1TomoIParte1.pdf». 8 Páginas 4-5 del PDF «0006CuadernoExcepcionesPrevias.pdf».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 4 por no incluir en ella el juramento estimatorio»9. En el mismo sentido, ACE Seguros S.A. (actualmente Chubb Seguros S.A.), planteó como excepción previa la de ineptitud de la demanda por no contener juramento estimatorio. Dichas defensas dilatorias fueron resueltas mediante auto del 8 de octubre de 201210.
Por una parte, se declaró no probada la excepción de prescripción. A su turno, se declaró probada la ineptitud de la demanda. Se concedió al demandante un término de 5 días para que acreditara el juramento estimatorio. En efecto, cumplió con la exigencia11. MAPFRE Seguros Generales de Colombia contestó el llamamiento en garantía y la demanda principal.
Propuso como excepciones la «Inoperancia del amparo de Propiedades Adyacentes», el límite de la indemnización y del valor asegurado; la inexistencia de cobertura del daño moral y el lucro cesante; la ausencia de responsabilidad y de su acreditación. De igual forma alegó la «Inexistencia de obligación de indemnizar», deducible, reducción de la suma asegurada e «Inexistencia de prueba daño emergente y lucro cesante» 12.
Como medios exceptivos, Seguros Comerciales Bolívar S.A. planteó el carácter no indemnizable de perjuicios inciertos o eventuales, inexistencia de culpa de la demandada, ausencia de nexo causal y prescripción de la acción de responsabilidad civil. Igualmente, formuló la inexistencia de amparo de los perjuicios, la prescripción de 9 Páginas 5-6 del PDF «0006CuadernoExcepcionesPrevias.pdf». 10 Páginas 20-24 del PDF «0006CuadernoExcepcionesPrevias.pdf». 11 Páginas 25-32 del PDF «0006CuadernoExcepcionesPrevias.pdf». 12 Páginas 207-219 del PDF «0005CuadernoLlamamientoGarantia.pdf».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 5 las acciones del contrato de seguro y la inexistencia del acta de vecindades13. Finalmente, ACE Seguros S.A. (actualmente Chubb Seguros S.A.), propuso como reparos: la ausencia de culpa de la demandada, la inexistencia de perjuicios y la ausencia de nexo causal. Asimismo, planteó la inexistencia de siniestro, la inoperancia del amparo de propiedades adyacentes, la prescripción de la acción del contrato de seguro, la ausencia de cobertura de los perjuicios morales y del lucro cesante; y límites de la indemnización14. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá15 con sentencia del 28 de julio de 2021.
En esta se declaró que la sociedad demandada es civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble del demandante. En consecuencia, la condenó al pago de la suma $5.028.003.520,oo por concepto de daño emergente. También se condenó al pago de $6.000.000, oo a favor de las llamadas en garantía. Y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, declaró probada la excepción de inoperancia del amparo de propiedades adyacentes propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE 13 Páginas 244-256 del PDF «0005CuadernoLlamamientoGarantia.pdf». 14 Páginas 296-310 del PDF «0005CuadernoLlamamientoGarantia.pdf». 15 Páginas 144-146 del PDF «0004CuadernoPrincipal1TomoIIParte2.pdf».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 6 COLOMBIA S.A., y ACE SEGUROS S.A. (actualmente Chubb Seguros S.A.). Y declaró probada la excepción de «Inexistencia del acta de vecindad» propuesta por SEGUROS BOLÍVAR S.A. Apeló la parte demandante y la sociedad demandada, Bellomonte S.A.S. 5.- Segunda instancia El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 21 de septiembre de 2022.
Allí, se confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por referirse al reparo por incongruencia de la sentencia de primer grado. Al respecto, indicó que la acción incoada es la de responsabilidad civil extracontractual. Aludió a que en el curso del proceso nada se reprochó en relación con el tipo de acción presentada.
Y que esta «se encaminó a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero». De este modo, analizó la apelación en el marco de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual. Indicó que las partes allegaron experticias que no generaron certeza sobre el punto central de la litis, esto es, «si la construcción del proyecto inmobiliario fue la causante de los daños sufridos por la casa quinta sobre la que se ciñe el asunto».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 7 Por lo anterior, el a-quo designó de oficio al perito evaluador de daños y perjuicios José Manuel González Navarro16. Su peritaje fue objetado por error grave. Para desatar el debate, se nombró al ingeniero civil José Omar Carreño Castellanos, quien rindió su pericia. Señala el Tribunal que se allegaron pruebas que generaron el convencimiento de «que a causa de la realización de la nueva obra se irrogaron los daños al predio colindante».
Posteriormente, el Tribunal hizo alusión a jurisprudencia de esta corporación para indicar que la construcción es una actividad peligrosa. Por tanto, opera una presunción de culpa sobre el artífice de quien «se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana17». En consecuencia, es insuficiente alegar una ausencia de licencia de construcción del predio afectado «porque incluso ese tema que fue sometido al estudio de los peritos, se determinó al precisar que para la fecha en que se realizó la obra se cumplía con los estándares legales, teniéndose en cuenta que se trata de una vivienda de más de 30 años».
Resaltó que los testimonios no fueron el medio probatorio decisivo de la sentencia. Frente a la tasación de los perjuicios, señaló que la misma correspondió a las pruebas obrantes en el proceso «que no fueron desvirtuadas por el extremo demandado, quien se limitó a esgrimir que la cifra estimada por los auxiliares es exagerada, sin otro respaldo probatorio más que su propio dicho». 16 Ello al amparo de la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil.
Normativa vigente para el momento del decreto y práctica de la prueba. 17 CSJ, SC del 5 abril de 1962. En el mismo sentido, CSJ, SC del 13 mayo 2008, rad. N. 1997-09327-01. Providencias citadas en el fallo de segunda instancia. Página 107 del PDF «0012SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf». Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 8 III.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon seis cargos. Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con estribo en la causal tercera de casación, la recurrente acusó la sentencia por incongruencia. Aduce que postuló la excepción de mérito de «Ilegalidad de la construcción del demandante» dada la ausencia de licencia de urbanística para la construcción del predio del demandante y su remodelación. En efecto, indica que, según la Ley Novena de 1989, el Decreto-Ley 2150 de 1995, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 564 de 2006 la licencia urbanística siempre ha sido un requisito para cualquier construcción o adecuación. Reitera que, en aplicación de lo previsto en las normas, las construcciones sin licencia deben ser demolidas.
Así, «si la casaquinta legalmente ni siquiera podía seguir en pie, no hay manera de que –en contravía de la ley- se ordenase la reparación del perjuicio causado a un bien ilícito». En el mismo cargo indica que Tribunal se pronunció sobre la excepción al señalar que «(…) ese tema que fue sometido al estudio de peritos, se determinó al precisar que para la fecha en que se realizó la obra se cumplía con los estándares legales, teniendo en cuenta que se trata de una vivienda de más de 30 años».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 9 Sin embargo, insiste en que el Tribunal no resolvió verdaderamente lo que la excepción planteaba, esto es, «la ausencia de licencia implicaba una ilegalidad sancionada legalmente con orden de demolición». De esta forma, tilda a la sentencia del ad quem de incongruente. CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido por adolecer de defectos técnicos.
Las razones son las siguientes: 1.- Para estructurar la incursión en incongruencia objetiva18 se deben confrontar los aspectos que delinean el pleito -pretensiones y excepciones- con las resoluciones adoptadas. De tal suerte que se muestre que la labor jurisdiccional desbordó o disminuyó el marco adversarial fijado por las partes. Sobre el punto, la Sala ha decantado «el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo19».
De allí, que el cotejo se muestre indispensable para la fortuna de la causal por inconsonancia. Ahora bien, en relación con sentencias absolutorias o desestimatorias «siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto»20.
Asimismo, se ha indicado que se configura 18 CSJ, SC663-2024; CSJ, SC362-2023; y CSJ, SC1303-2022 19 CSJ SC, 022 del 16 de junio de 1999, reiterada en CSJ SC, 05214 del 6 julio de 2005 20 CSJ SC, 19 ene. 2005, exp. 7854, citada en CSJ, AC2679-2020; CSJ, AC1569- 2022, y CSJ, AC923-2023. Además, CSJ, SC1303-2022 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 10 incongruencia por falta de resolución de las excepciones o por ausencia de declaratoria de las que se encuentran probadas – con excepción de las personales-21. 2.- En el caso, la acusación incurrió en un entremezclamiento de causales.
Si bien la censora aludió al motivo tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, lo que en realidad la recurrente censura es la inaplicación de normas jurídicas que regulan la exigencia de licencia de construcción. De este modo, arguye que «amén de lo previsto en la Ley 388 (arts. 99, 104 y 105) y el Decreto 564 de 2006 (…) las construcciones sin licencia deben ser demolidas». 3.- Los defectos técnicos se hacen aún más patentes cuando presenta alegaciones.
Así, aduce que «si la casaquinta legalmente ni siquiera podía seguir en pie, no hay manera de que –en contravía de la ley- se ordenase la reparación del perjuicio causado a un bien ilícito». En efecto, los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del entendimiento del fallador. Por ello, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento.
Sobre la temática ha indicado la Sala que la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por incongruencia22. De modo que, su ataque se plantea o bien por la causal primera23 o por la segunda24. 21 CSJ, SC1641-2022 22 CSJ, SC492-2024 y CSJ, SC049-2023 23 La violación directa de una norma jurídica sustancial. Al respecto, CSJ SC, 7 de mar. 1997, exp. 4636, citada en CSJ, SC492-2024; y CSJ, SC490-2024 24 La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
Al respecto, CSJ, SC119-2023; CSJ, AC1762-2024; y CSJ, SC490-2024 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 11 4.- Además, la censora incurre en disputa sobre la estimación de las pruebas. Ciertamente, se mostró en desacuerdo con las apreciaciones hechas por el ad-quem respecto de las experticias. Así, cuestiona que el Tribunal «desconociendo groseramente lo que la excepción cuestionaba, el Tribunal llanamente dijo sobre la ausencia de licencia: “(…) ese tema que fue sometido al estudio de peritos, se determinó al precisar que para la fecha en que se realizó la obra se cumplía con los estándares legales».
Ello en contravía del mandato legal consistente en que la causal tercera no podrá recaer sobre apreciaciones probatorias25. 5.- Por último, no se demostró la configuración de la causal. Debe tenerse en cuenta que se desestimaron las excepciones de la parte demandada. Lo cual lleva a la inexistencia de incongruencia, pues hubo pronunciamiento sobre los medios exceptivos.
Al respecto, el Tribunal señaló que «sobre el especial aspecto, de acusar de ilegal el predio afectado, señalamiento que en gracia de discusión y de ser tomado como cierto, el mismo no concita propiamente en la acreditación de deficiencias o fallas en la construcción de la finca. Lo anterior para relievar a la parte convocada, que su ejercicio demostrativo se debió dirigir a liberarse de la presunción implícita que lo acompaña».
Por tanto, hubo pronunciamiento expreso26 del ad quem en relación con la excepción de «Ilegalidad de la construcción del demandante» que se reprocha no resuelta. 25 Literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso 26 CSJ, AC1762-2024: «Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto».
Reiterada en CSJ, AC923-2023 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 12 6.- En consecuencia, el embate es inadmisible. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusó la sentencia del ad quem por violar indirectamente los artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 63 y 66 Ley Novena de 1989; artículo 49 Decreto-Ley 2150 de 1995; y artículos 99, 104 y 105 Ley 388 de 1997.
Como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la contestación de la demanda. Reiteró el contenido de la excepción de «Ilegalidad de la construcción del demandante». Ello para señalar que el Tribunal obvió la polémica reduciéndose a decir que el asunto «fue sometido al estudio de peritos» quienes notaron el cumplimiento de estándares legales.
Teniendo en cuenta que la propiedad data de hace más 30 años. Agrega que si se hubiese entendido la excepción se arribaría a la conclusión de que la indemnización era improcedente. La censora insiste en que «la ausencia de licencia implicaba una ilegalidad sancionada legalmente con orden de demolición; por consiguiente, no cabe ninguna indemnización: supondría no solo avalar sino también premiar una ilegalidad».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 13 CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido. Las razones son las siguientes: 1.- Los artículos 6427, 161328 y 161429 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 199830, y los artículos 6331 y 66 Ley Novena de 198932 no tienen el carácter de sustancial. En efecto, no consagran derechos ni obligaciones, ni modifican o extinguen una relación jurídica concreta»33. 2.- La recurrente enunció igualmente la transgresión de los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; el artículo 49 Decreto-Ley 2150 de 1995; y los artículos 99 – numerales 3 y 5-, 104 y 105 de la Ley 388 de 1997.
Pese a que dichas normas sí ostentan un carácter material, se omitió indicar 27 «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». La norma se encarga de definir los términos fuerza mayor o caso fortuito y por tanto, no crea, extingue ni modifica relaciones jurídicas, derechos ni obligaciones. 28 En cuanto al artículo 1613, esta Corporación ha enseñado que: «los artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales, pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles» (CSJ, AC2506-2016;
CSJ, AC3597-2018, ambos mencionados en CSJ, AC2117-2020). 29 CSJ, AC3597: al sostener que se limita a «la definición de daño emergente y lucro cesante sin ocuparse de regular ninguna relación de hecho a la que deba seguirle una determinada consecuencia jurídica» calificándola como una disposición meramente definitoria con fundamento en los precedentes CSJ SC, 13 mar. 2008, rad. 2000- 05547;
CSJ SC, 2 feb. 2005, rad. 1998-00155; CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0829-92; y CSJ, AC2828-2020 30 El mandato que contiene, a saber, que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta.
(CSJ. AC. 18. dic. 2014, rad. 2008-00267-01)» (CSJ, AC5525-2015). Misma postura expuesta en CSJ, SC434-2023 31 Disposición derogada por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, vigente al momento de la construcción del predio de la parte demandante 32 Norma que cita la parte censora por ser la que se encontraba vigente al momento de la construcción del predio de la parte demandante 33 CSJ, AC1241-2019;
CSJ AC-051, 2 abr. 2008; CSJ, SC AC del 25 de octubre de 1996, rad. n.° 6228, todas citadas en CSJ, AC3725-2021. Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 14 cómo se presentó su transgresión en la sentencia cuestionada. Al respecto, la Sala ha reiterado que: «tratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial corresponde al impugnante, no sólo realizar un listado de los cánones que estimó desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo la sentencia criticada los vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio»; en otros términos, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió34».
No obra explicación alguna de su violación. Así las cosas, el planteamiento no pasó de ser una mera enunciación, quedándose a la mitad en la formulación del reparo35. En definitiva, no se demostró el embate. 3.- Así y todo, aun cuando se pasara por alto lo dicho en precedencia, en el desarrollo del cargo se plantea realmente un alegato de instancia. Puesto que, la censura reiteró que el ad quem, obvió que el actor nunca contó con licencia ni para la construcción de su vivienda, ni para su remodelación. A su juicio, la vivienda debía ser demolida36.
En su criterio, «el Tribunal obvió la polémica reduciéndose a decir que “fue sometido al estudio de peritos” y que estos notaron el cumplimiento de estándares»37. Tal argumento no constituye más que una 34 CSJ AC8738 19 dic 2016, rad. n.° 2006-00119-01, reiterada en AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03 y en CSJ, SC3627-2021 35 CSJ G.J. t. CXLVIII, pág. 221.
Reiterada en CSJ, SC3959-2022: [El censor] «deberá soportar su impugnación en las precisas causales que contempla el ordenamiento y satisfacer a cabalidad las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto para la sustentación de la censura, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, ‘y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas transgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido’, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas». 36 Página 18 de la demanda de casación. 37 Página 19 de la demanda de casación. Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 15 apreciación distinta a la otorgada por el ad quem a los dictámenes periciales obrantes en el expediente.
Ejercicio que de ninguna manera es posible efectuarse en casación, al no ser esta una tercera instancia. La censura debe centrarse en mostrar los yerros de la sentencia, no en la disputa probatoria propia del litigio38. 4.- En conclusión, se inadmitirá el cargo. CARGO TERCERO Con fundamento en el motivo segundo de casación, el reproche aseveró que se violó indirectamente los artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 63 y 66 Ley Novena de 1989; artículo 49 Decreto-Ley 2150 de 1995; artículos 99, 104 y 105 Ley 388 de 1997.
Como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 233 y 236-1 del Código de Procedimiento Civil39. Afirmó que el Tribunal descargó en los peritos la tarea de verificar un punto de derecho. Pese a que ese medio de prueba está limitado a materias técnico-científicas. Así, nuevamente indicó que el Tribunal dejó de observar las consecuencias legales de la falta de licencia urbanísticas (la ilegalidad de la construcción y la subsecuente orden de demolición).
En razón a que trasladó su responsabilidad de emitir un juicio jurídico a los peritos. 38 Cfr. CSJ SC de 19 de noviembre de 2010. 39 Normas vigentes para el momento del decreto de la prueba Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 16 CONSIDERACIONES Por adolecer de defectos técnicos el cargo será inadmitido. A continuación, las razones: 1.- El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida contemplación jurídica.
Esto por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación40. Error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. Esta causal tiene como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial». Circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a juicio haya sido infringida41.
Además, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo42. En palabras de la Sala, «memórese que, cuando se invoca el segundo motivo de casación es necesario que al menos se deje entrever la razón por la cual se produjo el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales cuya vulneración se denuncia»43. 2.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias.
Como se señaló, los artículos 64, 1613 y 1614; y el artículo 16 de 40 CSJ, SC437-2023 41 CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763 42 CSJ, AC2268-2022 43 CSJ, SC434-2023 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 17 la Ley 446 de 1998, y los artículos 63 y 66 Ley Novena de 1989 no tienen la calidad de normas sustanciales. Aun cuando los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil, y artículo 49 Decreto-Ley 2150 de 1995; artículos 99 - numerales 3 y 5-, 104 y 105 Ley 388 de 1997 sí tienen tal carácter, se omitió indicar en dónde radicó la transgresión indirecta de las normas materiales que enuncia. Únicamente se expusieron las consideraciones de transgresión relacionadas con los artículos 233 y 236-1 del Código de Procedimiento Civil.
Así, no explicó el casacionista cómo el error de derecho en que presuntamente incurrió el sentenciador transgredió indirectamente las normas sustanciales que cita como infringidas; o por qué, en su sentir, eran las que debían aplicarse al caso en concreto. De manera que el cargo se quedó a mitad de camino, puesto que prescindió de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial denunciada.
Sobre la temática, «sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 18 demostración que, recae exclusivamente en el opugnante44».
Ejercicio que es indispensable. Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al recurrente. 3.- Por otra parte, salta a la vista la incompletitud del embate. Comoquiera que se omitió derruir la totalidad de los argumentos capitales sobre los cuales fue desestimada la alzada. Ciertamente, el Tribunal fundamentó la sentencia reprochada en varios presupuestos.
A saber, i) que los daños irrogados al predio del demandante provinieron de la construcción del edificio colindante, «a causa de la realización de la nueva obra se irrogaron los daños al predio colindante». ii) Adicionalmente, el ad-quem no encontró probada una causa extraña que eximiera de responsabilidad a la demandada. Sobre ello no se pronunció el censor en el cargo.
En tal virtud, el núcleo argumentativo de la sentencia atacada no fue controvertido. Esto es, el cargo no contiene desarrollo de reproches encaminados a la afirmación del ad- quem, fundamento del fallo, consistente en que la parte demandada no acreditó causa extraña que destruyera la presunción de culpa que opera en el marco de actividades peligrosas, entre ellas las constructivas45.
Frente a ello, el impugnante guardó silencio. Memórese que la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo 44 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023; CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 45 Página 107 del PDF «0012SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 19 cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento46». 4.- A lo anterior se añade que, la censora no demostró la causal alegada. En tanto que manifiesta que el juez de segundo grado «dejó de observar las consecuencias legales de la falta de licencia urbanísticas (la ilegalidad de la construcción y la subsecuente orden de demolición)»47.
En razón a que trasladó su responsabilidad de emitir un juicio jurídico a los peritos. Frente al tópico el Tribunal expresamente señaló que «sobre el especial aspecto, de acusar de ilegal el predio afectado, señalamiento que en gracia de discusión y de ser tomado como cierto, el mismo no concita propiamente en la acreditación de deficiencias o fallas en la construcción de la finca.
Lo anterior para relievar a la parte convocada, que su ejercicio demostrativo se debió dirigir a liberarse de la presunción implícita que lo acompaña, sin que sea suficiente encumbrar críticas achacadas en la ausencia de licencia constructiva del predio afectado»48. Como puede verse en la sentencia recurrida se analizó la supuesta ilegalidad del predio del demandante, que echa de menos la recurrente.
Siendo claro que la misma no fue la razón primordial de la decisión del caso. Tal y como lo indica el ad-quem, la responsabilidad endilgada a la demandada no pende de la ilegalidad o legalidad del predio afectado, sino de la falta de acreditación de causal exonerativa de responsabilidad en el marco de actividades peligrosas como la construcción. 46 CSJ, AC028-2018, citada en CSJ, AC1695-2023 47 Página 21 de la demanda de casación 48 Páginas 107-108 del PDF «0012SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 20 4.- Corolario de lo expuesto, se inadmite el embate. CARGO CUARTO Con base en la causal segunda de casación, se acusó a la sentencia de violar indirectamente los artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; y artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Derivado de un error de derecho por desconocimiento del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Se indicó que el Tribunal cimentó la verificación del daño, del nexo causal y la cuantificación del daño emergente, en los dictámenes presentados por los auxiliares de la justicia Gonzáles Navarro y Carreño Castellanos. Se reprocha que dichos dictámenes versaron sobre un mismo punto de derecho. Y que fueron realizados por diversos peritos49.
Afirma la censora que de haberse observado artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, los peritajes no podían ser incorporados al plenario ni apreciados en el enjuiciamiento. Planteó que se debió dar credibilidad al informe de Alfonso Uribe. Experticia que, en el parecer de la recurrente, demostraba la existencia de una causa extraña. CONSIDERACIONES 49 Páginas 23 y 24 de la demanda de casación Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 21 El cargo esbozado por la censora no cumple con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación. En ese orden, será inadmitido.
Al respecto, se ofrece que: 1.- Cuando nos encontramos ante un embate por violación directa o indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho: i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la transgresión de las normas sustanciales mencionadas50.
Tratándose del error de derecho, la parte censora tiene la carga adicional de demostrar i) el quebrantamiento de la norma probatoria que alega infringida. Explicando en qué consistió el yerro51. Y ii) la incidencia del mismo en la conclusión cuestionada52. La Sala ha sido enfática en que la censura «deberá soportar su impugnación (…) explicando y demostrando las específicas transgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido»53. 2.- Como se señaló, los artículos 64, 1613 y 1614 del Código Civil; y el artículo 16 de la Ley 446 de 199854 no ostentan el carácter de normas materiales.
Ahora bien, pese a que los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil ostentan el linaje de sustanciales, la censura carece de la solidez argumentativa necesaria para destruir en sede de casación la presunción de legalidad y acierto de la sentencia 50 CSJ, AC2268-2022 51 Es decir, cómo el ad-quem erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración 52 CSJ, AC202-2023, CSJ, AC2277-2023, reiterado en CSJ, SC505-2023;
CSJ, SC706-2024 53 CSJ G.J. t. CXLVIII, pág. 221. Reiterada en CSJ, SC3959-2022 54 CSJ, SC434-2023 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 22 recurrida. Ello es así puesto que no se expuso la forma en que se transgredieron las normas sustanciales citadas. Tampoco se explicó la incidencia de la violación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en la decisión cuestionada. 3.- Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo.
Sin embargo, también se denota falta de claridad en la sustentación de la contravención del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma señala que «sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito». La actora reprocha que los dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia Gonzáles Navarro y Carreño Castellanos no debieron ser admitidos ni valorados.
De la lectura de la norma, no se extrae la consecuencia que pretende dársele. La disposición procesal no contiene efecto alguno relacionado con la inadmisión o rechazo de un dictamen pericial, producto de la presentación de este por dos especialistas. Si lo que se cuestiona es el mérito del dictamen, se debió traer a colación la norma aplicable y su explicación, sin que se hubiese hecho. 4.- Incluso, los dictámenes cuya incorporación se reprocha tuvieron objetos distintos55.
Por lo que no versaron 55 El dictamen elaborado por el auxiliar José Manuel González Navarro tuvo por objeto estimar objetivamente la presencia de los perjuicios y determinar cuantitativa y equitativamente el alcance de los daños ocasionados al inmueble del demandante (Páginas 2-4 del PDF «0007CuadernoDictamenTomoI.pdf».). Dicho dictamen fue objetado por error grave.
Por ello, el dictamen elaborado por José Omar Carreño Castellanos tuvo por objeto desatar el debate suscitado con la objeción, dando las conclusiones técnicas de las causales de los daños que presentó la vivienda del Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 23 sobre un mismo punto. De esta forma el dictamen elaborado por el auxiliar José Manuel González Navarro tuvo por objeto estimar objetivamente la presencia de los perjuicios y determinar cuantitativa y equitativamente el alcance de los daños ocasionados al inmueble del demandante56.
Dicho dictamen fue objetado por error grave. Por ello, el dictamen elaborado por José Omar Carreño Castellanos tuvo por objeto desatar el debate suscitado con la objeción, dando las conclusiones técnicas de las causales de los daños que presentó la vivienda del demandante y su cuantificación57. Por su parte, el argumento de la censora consistente en que los dictámenes periciales fueron elaborados por varios expertos no tiene asidero.
Del numeral 2 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil se extrae que «los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen» (subrayado propio).
La norma es clara. Los peritos pueden utilizar auxiliares o valerse de otros expertos, bajo su dirección y responsabilidad sin que ello implique que el dictamen sea rendido por varios peritos. En el caso concreto, las experticias presentadas por los auxiliares de la justicia José Manuel González Navarro y José demandante y su cuantificación (Páginas 122-139, 173-176, 424-428 y 498-500 del PDF «0003CuadernoPrincipal1TomoIIParte1.pdf»). 56 Páginas 2-4 del PDF «0007CuadernoDictamenTomoI.pdf». 57 Páginas 122-139, 173-176, 424-428 y 498-500 del PDF «0003CuadernoPrincipal1TomoIIParte1.pdf» Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 24 Omar Carreño Castellanos fueron elaboradas y suscritas por dichos peritos, respectivamente.
Quienes como lo permite la norma, se valieron del concurso de otros expertos para la elaboración de sus pericias. Sin que ello implique que los dictámenes allegados hubiesen sido rendidos por varios peritos. Por tanto, la supuesta transgresión del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil no existe. 5.- A lo señalado se suma que, en el desarrollo del cargo, en realidad se está planteando un argumento de cierre que no es propio de la casación. Nótese que la censora sugiere qué pruebas debieron tener mérito convictivo y cuáles no. Esto es evidente cuando arguye que «los peritajes no podían ser adosados ni apreciados en el enjuiciamiento, el Tribunal forzosamente habría concluido que no había prueba fehaciente del nexo causal, ni de la estimación de los perjuicios.
En ese escenario el Tribunal debió darle completa credibilidad a la única prueba técnica que obra en el plenario, el informe de Alfonso Uribe, que demostraba la existencia de una causa extraña (lo que basta para derruir el nexo causal y la presunción de culpabilidad): las falencias propias del subsuelo y la cercanía de árboles causantes de asentamientos diferenciales, que de acuerdo con el Ingeniero Uribe fueron los verdaderos causantes (causa eficiente) de las grietas y desperfectos de la vivienda»58.
Con dicha aseveración, se desdibuja el error de derecho alegado por la censora. Puesto que deja de combatirse lo atinente a la actividad de aportación, admisión, producción o apreciación de las pruebas periciales por transgresión de normas procesales que la regulan, para plantear una postura personal sobre el mérito que debió dárseles a los dictámenes 58 Página 24 de la demanda de casación Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 25 periciales, en el parecer de la parte recurrente.
Frente a ello, es dable precisar que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»59. 6.- Por último, la argumentación planteada en el cuarto cargo de la censura constituye un planteamiento novedoso que no fue formulado por la recurrente en el recurso de apelación ni en su sustentación en el marco de la segunda instancia60.
Así pues, el reparo se constituye en un «medio nuevo». Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «( ) admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su litigio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable»61. 7.- Todo lo cual hace que el reproche sea inadmisible.
CARGO QUINTO Se censura la vulneración indirecta de los artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; y artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como consecuencia de un error de 59 CSJ, AC760-2020; CSJ, SC AC2195-2016; CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 1999-00045- 01 60 Páginas 149-157 del PDF «0004CuadernoPrincipal1TomoIIParte2.pdf». Páginas 6- 18 del PDF «0012SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf» 61 CSJ, SC1732-2019, citada en CSJ, SC2779-2020;
CSJ, AC810-2022; y CSJ, SC706-2024 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 26 derecho por el desconocimiento del numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil62. Señaló que no se cuestiona la forma en que el Tribunal interpretó los dictámenes basamento de su decisión. Sino que se reprocha la calificación de pruebas técnicas y darle mérito a escritos que no tienen tal calidad.
Se aduce que los dictámenes del perito Gonzáles Navarro, y el perito Carreño Castellanos contienen cifras no sustentadas. En consecuencia, carecen de los fundamentos técnicos y científicos indispensables para la cuantificación del perjuicio. Así, la censora aseveró que el avalúo del predio afectado se hizo de manera informal y poco profesional.
Luego citó apartes de la Resolución 620 de 2008 del I.G.A.C.63 Indicó que la tasación del daño emergente la tomaron los falladores de instancia de un cuadro vacío carente de soporte y explicación. Del cual se lanza la idea de que el costo directo de la demolición sería de más de cinco mil millones de pesos. Termina señalando que las experticias antes referidas nunca debieron ser incorporadas al plenario y ser tenidas en cuenta.
Mucho menos debieron ser el sustrato fáctico de la decisión para calcular el importe del daño emergente. 62 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil prescribía que «en la práctica de la peritación se procederá así: (…) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones». 63 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 27 CONSIDERACIONES El cargo está llamado a su inadmisión. Se viene la explicación de los errores técnicos que presenta el embate: 1.- Nuevamente, la censura refiere la transgresión de normas que no ostentan el carácter de normas sustanciales. Tal es el caso de los artículos 64, 1613 y 1614 del Código Civil; y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Si bien se mencionan los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil - normas materiales - ello es insuficiente para cumplir con la exigencia técnica del embate. Lo anterior puesto que el motivo de casación no contiene sustentación de la manera en que se presentó la violación de las normas materiales referidas. Al respecto, se ha indicado de forma unánime que «conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado»64.
El cargo tampoco contiene explicación de la incidencia del presunto quebrantamiento de la norma procesal - numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil65. Frente a ello, tiene dicho la Sala que «cuando se aduzca 64 CSJ, AC2122-2024. Sobre el mismo tópico: CSJ, AC2131-2024; CSJ, SC AC3743- 2023 65 CJS, AC3234-2023; CSJ, AC2306-2023; y CSJ, AC2277-2023 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 28 la ocurrencia de error de derecho el casacionista, (…) tendrá la carga adicional de señalar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración66 y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada67».
De manera que el censor se quedó a la mitad en la formulación del reparo. 2.- Si se dejara de lado la falencia técnica advertida, la suerte de los cuestionamientos esbozados en el quinto cargo no sería distinta. Como lo ha dicho la Sala «(…) el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas (…)»68.
En particular, la censora empieza señalando que «no se está cuestionando la forma en que el Tribunal interpretó los ‘dictámenes’ periciales que fueron basamento de su decisión». No obstante, en el desarrollo del reproche alega que «si para el avalúo de un predio urbano bastase con una consulta del valor del metro cuadrado en las revistas y páginas web de las ofertas inmobiliarias, para luego aplicar una simple regla de tres (laborío mínimo que no hizo ninguno de los dos 66 CSJ, AC1411-2023 67 CSJ, AC202-2023;
CSJ, AC2277-2023, reiterado en CSJ, SC505-2023 68 CXLVII, página 61, citada en CSJ SC, 13 abr. de 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ, SC1929-2021; y CSJ, AC3234-2023 CSJ, AC5865-2021: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan».
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 29 auxiliares de la justicia), naturalmente no se necesitaría el concurso de expertos». Lo que se advierte es que la censura se ocupó de proponer una visión particular sobre la interpretación que debía darse al contenido de las pruebas periciales. 3.- No es que no exista explicación de los exámenes, experimentos e investigaciones69.
Lo que se reprocha es la metodología utilizada por los peritos para el arribo a sus conclusiones. De este modo, señala la recurrente que «las propias características del predio del demandante (…) hacían impracticable el método comparativo, pues en el sector no habría suficientes predios similares (…) lo que forzaría a usar algún otro método de evaluación».Y es que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia»70. 4.- Lo que en realidad cuestiona el cargo es el contenido de la prueba pericial.
Proponiendo un nuevo criterio de apreciación al del ad-quem, quien en fallo de segunda instancia indicó que «en la apreciación del dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la calidad de los peritos, aspectos que a criterio del Tribunal fueron cumplidos cabalmente, pues con grandes esfuerzos se desplegaron serias auscultaciones técnicas que permiten tener aquellos datos como elementos de juicio aprovechables para definir la disputa»71. 69 Numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil: «6. el dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones». 70 CSJ AC, 18 dic de 2009, rad. 1999-00045-01, citado en CSJ, AC2195-2016; y CSJ, AC921-2023 71 Además, el Tribunal señaló que para «la apreciación de los dictámenes se debe efectuar una estimación conjunta, siendo complemento el uno del otro, proporcionando el segundo de aquellos la integridad que pudiera haber dejado el fustigado, sin que, Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 30 Todo lo cual lleva a la inadmisión del embate.
CARGO SEXTO Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente censuró a la sentencia por ser violatoria de los artículos 64, 1613, 1614, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; y artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ello, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de los dictámenes periciales. Indica la recurrente que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el daño emergente ascendió a más de cinco mil millones de pesos.
Aduce la censora que en realidad no hubo un dictamen que acreditara el monto del daño. Lo anterior, fundamentado en que «no hay una prueba fehaciente del monto de los perjuicios, así que el Tribunal terminó suponiéndola, imaginándola; fantasiosamente la encontró en el ‘cuadrito’ de costos que presentó el segundo auxiliar de la justicia, el cual, fue dicho, carece del menor sustento o fundamento (fl. 808 Cdno 1a)».
CONSIDERACIONES El cargo sexto se inadmitirá. Al respecto, se ofrecen las siguientes razones: por ello, se encontrara permeado de errores de la magnitud endilgada». Página 105- 106 del PDF «0012SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf». Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 31 1.- La transgresión de la norma sustancial por la vía indirecta se puede configurar por error de hecho y de derecho.
Respecto del primero, tiene dicho esta Sala que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró»72. 2.- Al igual que en los cargos anteriores, la mayoría de las disposiciones sustanciales referenciadas no ostentan la calidad de materiales.
Tal es el caso de los artículos 64, 1613 y 1614 del Código Civil; y artículo 16 de la Ley 446 de 199873. Sumado a esto, es patente que la demandada omitió determinar cómo el presunto yerro del juzgador causó el quebranto de los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil– normas materiales -. Al respecto, se recuerda que esta Corporación ha señalado que «es deber de la recurrente indicar las razones por las cuales se infringieron los preceptos que indica violados»74. 3.- Asimismo, la recurrente refiere que el Tribunal encontró probada la tasación del daño emergente en el cuadro de costos que presentó el segundo auxiliar de la justicia. De esta forma, reconoce que la cuantificación del daño se encuentra contenida en la prueba pericial.
Luego, no se presentó una suposición o imaginación de la prueba. La prueba existe. Por lo demás, la censura no demuestra que la apreciación de la prueba es contraevidente. La realidad fáctica establecida por la prueba es la que se reconoció en la 72 CSJ, AC 4689-2017, citado en CSJ, AC 3442-2022 73 CSJ, AC5574-2022 74 CSJ, AC1762-2024. Misma postura en CSJ, AC1763-2024; y CSJ, SC434-2023 Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 32 sentencia del Tribunal.
Así, el fallo de primera instancia, confirmado en segundo grado, condenó a la demandada a la suma de $5.028.003.520 por concepto de daño emergente. Dicho valor corresponde a la estimación del costo directo contenida en la prueba pericial practicada en el proceso. Veamos75: Descripción Vr. Valor Demolición para adecuación muro de contención y vivienda Demolición Muro de Contención costado accidental e= 0.30 cm Demolición Muro de Contención costado oriental e= 0.30 cm Demolición vivienda Costo Directo Demolición 303,672,580.00 Construcción muro de contención y vivienda Construcción Muro de Contención costado accidental e= 0.30 cm Construcción Muro de Contención costado oriental e= 0.30 cm Construcción vivienda en su totalidad Costo Directo Reconstrucción 4,724,330,940.00 Total Costo Directo 5,028,003,520.00 75 Páginas 498-500 del PDF «0003CuadernoPrincipal1TomoIIParte1.pdf» Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 33 De este modo, no se demostró divergencia entre el contenido de la prueba y lo fallado en segunda instancia. Carga que se encontraba en cabeza de la censora.
En ese orden, el cargo sexto también está llamado a su inadmisión. Finalmente, respecto a la solicitud de casación oficiosa planteada, no se advierte la configuración de ninguna de las causales para su procedencia76. Se recuerda que la misma constituye una facultad reservada de la Corporación77. Esto, en razón a que el censor debe encuadrar sus embates en las causales taxativas señaladas en el artículo 336 del Código General del Proceso78.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Bellomonte S.A.S. contra la sentencia del 21 76 CSJ, SC1131-2016 77 Artículo 366 del Código General del Proceso. CSJ, SC436-2023; y CSJ, SC048- 2023 78 La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
Radicación n° 11001-31-03-038-2011-00090-01 34 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51CB2CD048C2B9EDDC8D5CD9557938CCDCB015D61312AC13282202757B2FAF5B Documento generado en 2024-08-26