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AC4412-2025 [2025-03017-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4412-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03017-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad, Veintiocho de Medellín y Diecinueve de Cali. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Conjunto Residencial Malawi P.H. Torre 1 Etapa I promovió ejecutivo contra Banco de Occidente S.A., en su condición de propietario del apartamento 2203 localizado en esa propiedad horizontal, para obtener el pago de las cuotas de administración y los intereses de mora adeudados conforme a la certificación expedida por su representante legal, fijando la competencia por el domicilio del demandado. 2.- Ese despacho, tras inadmitir el asunto -para que el convocante aclarara el motivo por el que lo radicó en Medellín, quien informó que lo hizo porque el deudor tenía agencia en «calle 51 n.° 47 29» de esa ciudad-, lo rechazó y envió al homólogo de Cali donde se situaba el asiento Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03017-00 2 principal del accionado. 3.- La dependencia receptora del plenario lo rehusó y promovió el conflicto negativo de esta naturaleza, por cuanto estimó que le competía a la remitente adelantar el litigio en atención a la elección realizada por el demandante al promover el cobro en Medellín donde tenía agencia el banco ejecutado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03017-00 3 ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Y con la del numeral 5 que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Total, varios de esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03017-00 4 3.- En el presente caso, la copropiedad impulsa el cobro frente al Banco de Occidente S.A., titular del dominio de un apartamento situado en esa propiedad horizontal, a fin de recaudar las cuotas de administración debidas y los intereses de mora, cuestión que se enmarca en los supuestos fácticos referidos en precedencia y, por lo tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores de competencia territorial, a saber, numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 procesal.

Verificada la demanda se tiene que la solicitante justifica la atribución en la funcionaria de Medellín por el domicilio del accionado, asimismo en el escrito de subsanación solo menciona que el ente financiero tiene una oficina en esa ciudad, como acredita con el certificado de matrícula de la agencia anejo1, sin aludir mínimamente el motivo que involucra a esa sucursal directamente con el cobro de las cuotas de administración, como prevé la parte final de la regla quinta del precepto 28 del C.G.P. En ese orden, al advertirse que el asunto en ciernes no está vinculado a la agencia del ejecutado en la capital antioqueña y en aras de respetar el fuero general de competencia territorial escogido por la copropiedad, el coactivo será enviado para el conocimiento de la servidora judicial de Cali pues, se recuerda, que al convocarse a una persona jurídica el juez al que corresponde atender la causa, en primera medida, es al de su domicilio principal.

Por lo tanto, el conocimiento del cobro pertenece al despacho de la 1 Folios 25 a 27 del archivo digital 001_DemandaAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03017-00 5 citada urbe, donde tiene asiento principal el obligado. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver el expediente digital virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC59BE245AACCAFDA4B5182D5738F824CAF2C6721DE93505FCE118D920D3C486 Documento generado en 2025-07-09