Micelio
AC4412-2024 [2019-00828-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4412-2024 Radicación n.° 11001-31-10-028-2019-00828-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Himelda Ruth Mateus de Vega, Jairo Mateus Hernández, Alicia Ximena Tobos Mateus y Luz Adiedt Andrea Tobos Mateus pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró Gloria Inés Moyano de Vanegas en contra de los impugnantes y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión. La demandante pretendió que se declare la existencia de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial -junto con su disolución y liquidación- constituida entre ella y el Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 2 señor Henry Antonio Mateus Hernández; la cual inició en mayo de 1988 y perduró hasta el 10 de mayo de 2019. 2.

Fundamentos de hecho1. 2.1. La demandante relató que, en el mes de mayo de 1988, ella y el señor Henry Antonio Mateus iniciaron una relación sentimental e íntima. Sostuvo que lo apoyaba laboralmente, «en el sentido de que la señora GLORIA INÉS MOYANO DE VANEGAS colaboraba y apoyaba en los trabajos del señor HENRY ANTONIO MATEUS HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) como revisor fiscal de las empresas de seguridad industrial de propiedad del señor ARMANDO DEVIA y de las empresas ARSEG y FIT, en general se brindaban apoyo mutuo».

También afirmó que viajaban juntos a la finca del finado y que crearon la sociedad “Proyectos e Inversiones Agrícolas S.A.S.”, de cuyos ingresos se derivaba el sustento de la pareja. Además, adquirieron varios bienes inmuebles y muebles. 2.2. Explicó que, al inicio de la relación, la pareja se abstuvo de convivir bajo el mismo techo, pues el señor Mateus Hernández vivía en casa de su familia materna, «donde por no tener privacidad la pareja nunca se quedó allí».

No obstante, aquel se quedaba en el apartamento de la señora Moyano, quien vivía con sus hijos, «compartiendo con esta, el lecho de la habitación de GLORIA INEZ MOYANO DE VANEGAS, y en otras ocasiones se quedaban en hoteles y moteles ubicados en Bogotá y en los municipios donde se tenía las fincas». Posteriormente, «fijaron su residencia estable y definitiva para cohabitar bajo el mismo techo, compartir todos los gastos del hogar y seguirse apoyando, continuar 1 Página 158 del PDF «11001311002820190082801-0007Expediente_digitalizado».

Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 3 brindándose ayuda, socorro mutuo y espiritual, así como cuidados de la salud de manera permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, en el mes de marzo de 2003, en la carrera 48 No. 127-75 interior 2 apto 103 Edificio Atabanza, de la ciudad de Bogotá». 2.3. La relación de la pareja perduró hasta el 10 de mayo del 2019, fecha en la que el señor Mateus Hernández falleció. 3.

Posición del demandado. 3.1. José Neftalí, Himelda Ruth y Jairo Mateus y Alicia Ximena y Luz Adiedt Andrea Tobos Mateus se opusieron a la demanda2. En consecuencia, propusieron las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la unión marital de hecho»; «inexistencia de la sociedad patrimonial»; «desconocimiento del acto propio – la señora Moyano de Vanegas siempre se ha identificado como casada con sociedad conyugal disuelta y nunca en unión marital de hecho»; y, «pluralidad de relaciones». 3.2.

Mario Luzardo, Ranfis Gabriel y Diego Luis Mateus Hernández manifestaron su total oposición a las peticiones del libelo inicial3. Por ende, plantearon como defensas de fondo la «inexistencia de la Unión Marital de Hecho»; y, «imposibilidad para disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente». 3.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Henry Antonio Mateus Hernández dijo 2 Página 230 del PDF «11001311002820190082801-0007Expediente_digitalizado». 3 Página 471 del PDF «11001311002820190082801-0007Expediente_digitalizado».

Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 4 oponerse a lo pretendido4. Y, a continuación, planteó las siguientes excepciones: «la caducidad y prescripción de la acción» y la genérica. 4. Primera instancia. La clausuró el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, con sentencia del 17 de junio de 20225. Providencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 5.- Segunda instancia. El recurso de apelación formulado por la demandante fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 28 de abril de 2023-.

Allí revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, declaró que entre Gloria Inés Moyano y Henry Antonio Mateus existió una unión marital de hecho entre el 31 de marzo del 2003 y el 10 de mayo del 2019. También decretó la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial, «la cual queda disuelta y en vías de liquidación». II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El ad quem, de entrada, manifestó que consideraba acreditados los elementos de la unión marital deprecada. Para el efecto, comenzó por aludir a los testimonios rendidos por Alquimidio Jesús Guzmán Martínez, Alba Nidia Hincapié Hernández, Luz Marina Guzmán Roa, Antonio José Barbosa Cadena y Alicia Paola Mateus Velosa.

En quienes no avizoró 4 Página 106 del PDF «11001311002820190082801-0005Expediente_digitalizado». 5 Página 211 del PDF «11001311002820190082801-0005Expediente_digitalizado». Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 5 ánimo de faltar a la verdad y, quienes relataron episodios concretos y detallados que justifican la razón de su dicho. Además, evidenció que lo declarado por José Neftalí Mateus Hernández «en su interrogatorio, también da cuenta de la relación que se indaga, declarante excepcional en la medida que trabajó como conductor de su hermano HENRY ANTONIO durante aproximadamente 30 años, y por dicho trato y familiaridad relató que compartió un paseo con su hermano y doña GLORIA en Curití».

Adicionalmente, señaló que la prueba documental robustece lo reflejado por la testimonial y la declaración del referido convocado. En ese orden, reseñó que son múltiples los documentos «que dan cuenta de la presencia, la ayuda, el socorro y cuidado brindado por la señora GLORIA INÉS en ese trance, lo que, según las reglas de la experiencia, es propio entre quienes conforman una unión y fiel reflejo del empoderamiento de la demandante de querer asumir su rol de compañera permanente».

Tal como son: i) el formato de confirmación de datos pagaré del Hospital Universitario San Ignacio; ii) carta de instrucciones y acta de compromiso ante la Clínica Fundación Shaio; iii) historias clínicas de Henry Antonio Mateus; iv) formato de atención domiciliaria de Innovar Salud del 31 de febrero de 2018 y del 10 de mayo de 2019; v) recibos de pago del 18 de noviembre de 2018 al 14 de mayo del 2019 realizados por Moyano Hernández a las enfermeras que atendían al señor Henry; vi) certificación expedida por el Gerente de Ciudad del Grupo Recordar del 27 de junio de 2019; vii) comunicación del gerente del Hotel Campestre Moncada; viii) denuncia penal presentada por Henry Antonio; ix) comunicación de la demandante a Seguros Colmena del 2 de julio de 2019; x) Resolución No. SUB242728 del 5 de septiembre de 2019 Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 6 expedida por Colpensiones.

Para el Tribunal, «[e]l análisis de toda la prueba compendiada persuade a la Sala de que los señores GLORIA INÉS MOYANO DE VANEGAS y HENRY ANTONIO MATEUS HERNÁNDEZ convivieron de manera permanente bajo un mismo techo en el Conjunto Residencial de Atabanza, viajaban juntos a las fincas ubicadas en Usme y Santander, la actora lo auxilió y socorrió en su enfermedad terminal, hubo trato afectivo dispensado recíprocamente, todo lo cual denota entre los citados los principios básicos del comportamiento familiar, pues se acreditó la existencia de una comunidad de vida permanente y singular con objetivos comunes».

Conclusiones que no se desvanecen con las declaraciones rendidas por Martha Beatriz Melo Torres, Yimer Galeano Mendoza, Juan Carlos Bustos, Orlando Pardo Castillo y Reinaldo Cadena Grandas. Pues, a juicio del Tribunal, estas son personas que no tuvieron cercanía con la pareja, pues muchos de ellos ni siquiera conocieron a la demandante y ninguno compartió el escenario de la vida privada y familiar de Henry Antonio.

Por ende, «este grupo de testigos no pudo percibir de manera directa la relación que se formó entre la demandante y el finado HENRY ANTONIO MATEUS, por lo que su relato es muy exiguo sobre la unión que se indaga». 2.- Ahora bien, una vez corroborada la unión marital, prosiguió a determinar su fecha de inicio y terminación. Frente al primer punto, dictaminó que, si bien en la demanda y en el interrogatorio se adujo que la relación comenzó en 1988, «ella no tendría la connotación de una unión marital de hecho, si en cuenta se tiene que faltó el presupuesto de la comunidad de vida».

Pues bien, el sentenciador considera que la unión comenzó, se desarrolló y terminó en el apartamento ubicado en el Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 7 Conjunto Residencial Atabanza. Frente a ello, está acreditado que Henry Antonio compró el inmueble ubicado en la carrera 48 no. 127-75 de Bogotá -escritura pública no. 3724 del 12 de diciembre de 2002-; y, que ambos comenzaron a vivir en dicho bien desde el 2003 -interrogatorio de parte de Gloria Inés y de José Neftalí-.

En ese orden, «emerge que en marzo de 2003 la pareja comenzó a compartir una comunidad de vida permanente, específicamente cuando la demandante se instaló en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Atabanza, y como no se señaló el día, se tomará el último del mes. Así las cosas, se establecerá el 31 de marzo de 2003 como la fecha de inicio de la unión».

En cuanto a la finalización, se dictaminó que esta ocurrió el 10 de mayo del 2019, cuando falleció el señor Mateus Hernández. 3.- En torno a las excepciones de mérito, indicó que no era cierto que, en la comunicación remitida por Enrique Alfonso Riveros Cárdenas, administrador del Edificio Rincón del Salitre 2C Bloque 6 PH, se indicara que «esa fue la residencia permanente de la demandante entre el 17 de octubre de 1985 hasta el 3 de diciembre de 2019, como se señala en el medio exceptivo.

Tampoco obra elemento de prueba que corrobore que desde el 2003 al 2019 allí residió de manera continua la actora y que, con ello, se desvirtúe la comunidad de vida permanente que tuvo en dicho espacio de tiempo con don HENRY ANTONIO». Por el contrario, sí está comprobado que dicho bien es de propiedad de la demandante y que allí residió con sus hijos hasta 2003, cuando se trasladó al conjunto Atabanza con el señor Henry.

Por otra parte, constató el vínculo comercial entre los señores Moyano de Vanegas y Mateus Hernández a partir de la escritura pública no. 698 del 13 de marzo de 1990 y del Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 8 certificado de existencia y representación legal de la sociedad Proyectos e Inversiones Agrícolas S.A.S. No obstante, de tal hecho «no se sigue como consecuencia necesaria que, por dicho vínculo, queda descartada la unión marital que a la par se desarrolló desde el año 2003, o que la única relación entre los citados fue la comercial».

A su turno, no desconoce el ad quem que los instrumentos públicos relacionados en la excepción indican que el señor Henry Antonio se identificó en su estado civil como soltero sin unión marital. Pero no es cierto que siempre se hubiera considerado como un hombre soltero, pues fue «adosada a los autos una denuncia penal presentada por el señor HENRY ANTONIO, en la que refiere unos hechos ocurridos 4 de marzo de 2014 en la jurisdicción del municipio de Güepsa y señaló que su estado civil es “UNIÓN LIBRE” y dentro de la narración señala el denunciante que “YO COGI EL TELÉFONO Y LLAME A MI MUJER EN BOGOTÁ Y LE DIJE QUE YA IBA Y QUE DEMORABA UN POCO” (p. 69 a 76 PDF 06)».

Adicionalmente, destacó que las manifestaciones efectuadas en las aludidas escrituras no tienen la fuerza de confesión, puesto que no perjudican a quien las hizo ni benefician a la demandante; son declaraciones que en todo caso quedan desvirtuadas con los anteriores testimonios, la prueba documental y la declaración del señor José Neftalí. En cuanto a la excepción del «desconocimiento del acto propio», aludió al registro civil de matrimonio entre Josué Guillermo Vanegas y Gloria Inés Moyano. Sobre este, dictaminó que el vínculo sigue vigente.

No obstante, la ley tolera que los casados puedan conformar unión marital de hecho con terceras personas. Por ende, «que doña GLORIA INÉS MOYANO tenga un vínculo matrimonial vigente, no constituye obstáculo Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 9 para el surgimiento de una unión marital, más cuando no se alegó, y menos se probó, que durante la época en que se estableció la unión marital de hecho, la demandante conviviese con su cónyuge».

Adicionalmente, la escritura pública no. 2480 del 2014 no fue suscrita por la demandante y la no. 3583 del 2019 «es un acto jurídico celebrado con posterioridad a la muerte de don HENRY ANTONIO MATEUS HERNANDEZ». El instrumento no. 1992 del 2005 «es la única aportada en el segmento de la unión en la que la señora GLORIA INÉS MOYANO señaló que es de “estado civil casada con sociedad conyugal disuelta y liquidada” (p. 216 a 226 PDF 03), lo que resulta coherente con dicho estado civil de ese momento, y lo cual, se reitera, no descarta la existencia de la unión marital de hecho».

Adicionalmente, descartó el medio defensivo denominado «pluralidad de relaciones» en tanto que en este se aludía a relaciones amatorias de don Henry Antonio antes del 2003. Y, en cuanto a la prescripción, encontró que no estaba configurada. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO En la demanda se formuló un cargo, que será inadmitido. Bajo la causal segunda de casación, acusó la sentencia de violar indirectamente el artículo 42 de la Constitución Política y los cánones 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en la medida en que incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Para el efecto, expuso lo siguiente: Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 10 1.- Respecto del interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Inés Moyano de Vanegas, increpó que el Tribunal no hubiera podido apreciar varias situaciones que surgieron durante su práctica. En primer lugar, advirtió que sus respuestas fueron dilatorias, llenas de contradicciones y no apuntaban a responder la pregunta concretamente.

Tampoco fueron espontáneas. Por su parte, frente a la fecha de inicio de la «vida en pareja», evidenció que el Tribunal «apunta que la fecha solicitada era: “mes de mayo de 1988” dato extractado de las pretensiones de la demanda; pero que, a partir de la fecha de la escritura de compraventa del inmueble ubicado en el conjunto residencial Atabanza, señalado por la demandante como lugar de residencia de la pareja (Prueba 13 d) de la demanda) y del interrogatorio de la señora Moyano pudo concluir que la fecha de inicio de la pretendida relación era: 31 de marzo de 2003».

Aseveración con la cual, asegura, se comete un error de hecho, pues en aquella escritura no aparece la actora como compradora, así como nunca se modificó para que aquella apareciera como propietaria. También sostiene que del dicho de la demandante se extrae que: las partes tenían un patrimonio independiente; no compartieron en reuniones familiares, fiestas o navidades; no señaló con exactitud una fecha concreta de inicio de la relación. 2.- En cuanto a la declaración del señor José Neftalí Mateus Hernández, destacó que fue el único que se apartó de lo aseverado por los otros siete codemandados.

Lo cual se explica en razón a que aquél comparte participación Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 11 accionaria junto con la señora Moyano en la sociedad Proyectos e Inversiones Agrícolas S.A. Por otra parte, aseguran que es falsa la afirmación del declarante según la cual trabajó como chofer de la mentada sociedad. Por el contrario, el hecho de que «el Señor José Mateus manejara el carro de su hermano, el cual utilizaban para ir a la finca en Usme de propiedad de su sociedad Proyectos, no es más que un hecho normal entre hermanos, y para unos amigos/socios que comparten un negocio agrícola, y derivado de esta relación societaria y de amistad, el Señor José Mateus podría sin ningún problema prestarse para llevar a: su hermano y socio y a su amiga socia a sus respectivas casas en Salitre a la Señora Moyano y a Atabanza a su hermano; para posteriormente dirigirse a su apartamento en Niza 9».

Además, criticó la falta de espontaneidad y certeza de la deposición; la existencia de «intereses escondidos» entre la actora el demandado. 3.- El testimonio del señor Alquimidio Jesús Guzmán Martínez fue erróneamente valorado. Acotó que fue contradictorio con el dicho de los litigantes; que la abogada en varias oportunidades le recordó las respuestas; y que «otro hecho que, según las reglas de la experiencia acertadamente aplicadas por el Juez 28 a quo, lo llevó a dudar que el mismo vigilante pudiera estar asignado al mismo Edificio por tanto tiempo por lo que, es común que los vigilantes roten de lugar de vigilancia, así no cambien de empleador».

En fin, consideró que existen múltiples aspectos que permiten calificar el testimonio como «frágil» y carente de veracidad. En ese orden, lamentó «la desatención a los hechos manifiestos de este testimonio y a la falta de aplicación de las reglas de la experiencia que conlleva a la calificación de error de hecho y conocimiento general de cualquier ciudadano que viva en un conjunto residencial, desencadenaron en que el Tribunal cometiera un error hecho Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 12 en la apreciación de esta prueba, que si no se hubiera cometido, hubiera dado por frágil y falto de verdad al testimonio del vigilante». 4.- Censuró que el ad quem hubiera omitido analizar el comportamiento desplegado por la señora Alicia Paola Mateus Velosa durante la práctica de la declaración; pues estuvo «muy nerviosa, acelerada y desafiante».

Además, su dicho es incongruente y con patentes falsedades. 5.- Adujo que el Tribunal se equivocó frente al testimonio de Luz Marina Guzmán Roa, «por cuanto lo considera espontáneo cuando a todas luces existe o existió una relación de subordinación entre la testigo y la accionante en la medida que ella era la encargada de pagar los turnos de la Señora Guzmán Roa (enfermera) y obtener la evidencia de recibo del pago».

Lo mismo ocurre respecto de Alba Nidia Hincapié Hernández, quien «mira, se dirige, busca en la abogada de la parte demandante la respuesta a la pregunta formulada» y de Antonio José Barbosa Cadena, persona que «por un lado, ostenta una relación de subordinación frente la demandante, puesto que fue conductor la sociedad que ella hoy representa (Proyectos), y de otra, solo afirma conocer a la pretendida pareja por un término a lo sumo de dos años (desde 2017 hasta 2018) y que desempeñaba su trabajo por días “cuando lo necesitaban”». 6.- Destacó, por el contrario, las declaraciones de Martha Beatriz Melo, Yimer Galeano Mendoza, Juan Carlos Busos, Orlando Pardo y Reinaldo Cadena Grandas, quienes sí conocían al señor Mateus Hernández.

Además, apuntaló que el ad quem omitió «analizar la prueba documental presentada por el extremo demandado en la contestación de la demanda relacionada con otra certificación del Hotel Moncada de Barbosa, que anunciaba no Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 13 tener registros de sus huéspedes para los años 2014 a 2016 por daño en el disco duro del servidor».

Califica de contrario a la lógica que «el Tribunal le haya dado crédito al testimonio del conductor Señor Antonio José Barbosa Cadena (conductor esporádico en Bogotá para el último año de enfermedad del Señor Mateus Hernández) y haya desatendido el testimonio del Señor Yimer Galeano también conductor del Señor Mateus pero con la diferencia que el Señor Galeano si fue conductor del Señor Mateus Hernández en su etapa que contaba con salud y era activo social y laboralmente por un periodo desde el 2012 al 2015 y que sí conocía a la Doctora Gloria como socia del negocio en Usme denominado Proyectos». 7.- A su turno, aludió a que en el expediente se encuentran cinco escrituras públicas en las que el señor Mateus Hernández manifestó que se encontraba soltero sin unión marital de hecho.

Frente a su apreciación, indicó que no es «aplicable que el Tribunal señale que estos documentos no pueden ser tomados como confesión porque no producen consecuencias jurídicas adversas al confesante; porque en primer lugar, no se solicitó que se tomaran como confesión puesto que aquí el demandado no es el Señor Mateus Hernández, y la única solicitud hecha por los demandados era que estos documentos públicos demuestran la VOLUNTAD del Señor Mateus Hernández de ser soltero sin ninguna unión». 8.- Por su parte, señaló que todos los documentos relacionados con servicios médicos como «pagarés, carta de instrucciones y otros», fueron diligenciados por la señora Moyano sin la participación del señor Mateus.

Explicó que tales documentos fueron suscritos por la demandante en calidad de amiga y asistente del señor Mateus Hernández. Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 14 Esto ocurrió en fechas en las que el finado sufría de alteraciones de conciencia. 9.- Indicó que es incorrecto la afirmación según la cual no obra prueba de que la señora Moyano habitaba de manera continua en el Edificio Rincón del Salitre.

En efecto, en el expediente residen tres medios de prueba que demuestran que aquel era la residencia de la demandante: a) la declaración de parte de la señora Gloria; b) la deposición del demandando José Neftalí Mateus; y, c) los dichos de Ranfis Gabriel Mateus y Mario Mateus. 10.- Censuró la pretermisión de las declaraciones extra juicio rendidas por Jorge Humberto Moyano Sáenz y Luis Enrique Nossa Suárez; de las cuales se colige que: «a) -Las declaraciones presentan la misma narrativa, concluyendo que fueron preparadas por la misma persona y no corresponden a una declaración espontánea de los deponentes. b) -Ambas declaraciones presentan la misma fecha de inicio de la supuesta relación entre los señores: Moyano y Mateus como: 15 de enero de 2003.

Esta fecha no corresponde a lo solicitado en la demanda, ni con lo respondido por la Señora Moyano en su interrogatorio quien insistía en que su pretendida unión marital había iniciado en el año 1988». IV. CONSIDERACIONES El cargo único no cumple con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad.

Tal como pasa a verse. Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 15 1.- Sea lo primero indicar que la causal segunda del artículo 336 ejusdem contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta. Ello como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba.

El «error de hecho» implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba. El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta.

Esta causal tiene como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial», circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida. Ahora bien, esta Corporación ha dispuesto que, con relación a esta exigencia, no solo basta enunciar las disposiciones materiales, sino que el recurrente debe indicar la forma en la que el yerro denunciado implicó su violación. Al respecto, esta Sala ha destacado que es deber del impugnante: Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 16 «(…) realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la valoración de la prueba influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la decisión final; no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte del escrito demandatorio» (CSJ, AC2268-2022). 2.

Se observa que el cargo esbozado contiene distintos desafueros que imponen su inadmisión. 2.1. En primer lugar, el embate se limitó a denunciar que el sentenciador apreció indebidamente los medios de prueba -interrogatorios, testimonios y documentales-. No obstante, omitió precisar si el yerro se presentó por omisión, suposición o tergiversación del contenido objetivo de las pruebas.

También se advierte que la censura consiste en una exposición del desacuerdo de los recurrentes con las conclusiones arribadas por el ad quem, pero no pusieron al descubierto que la manera en que presenta su particular apreciación de las pruebas «era la única alternativa admisible para resolver el litigio» (CSJ, AC242-2016). Por ese camino, surge que lo presentado fue un gran alegato de instancia, en el que se destacó la singular visión de los demandados frente a los medios probatorios y se exaltó la labor valorativa efectuada por el juez de primera instancia. Pero, de ninguna manera se acreditaron los errores evidentes y manifiestos, por lo que el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria.

Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 17 2.2. Con todo, aún si se pasara lo dicho por alto, refulge el entremezclamiento entre los dos tipos de errores expuestos en precedencia. Ejercicio proscrito en casación, por cuanto ambos son diametralmente distintos, siendo impertinente su mixtura. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.

Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ, AC1745-2023; citada en CSJ, AC1156-2024). En efecto, véase que, si bien los argumentos se construyen bajo la reiterada denuncia de la tergiversación de los distintos medios de prueba obrantes en el plenario, lo cierto es que, de manera constante, eleva críticas propias del error de derecho.

El ejemplo más diciente de tal falencia se presenta cuando se refiere a los testimonios rendidos por Alquimidio Jesús Guzmán Martínez, Alicia Paola Mateus Velosa, Luz Marina Guzmán Roa, Alba Nidia Hincapié y Antonio José Barbosa Cadena. Frente a los que reprocha su indebida apreciación y, también, la falta de aplicación «de las reglas de la experiencia que conlleva a la calificación de error de hecho y conocimiento general de cualquier ciudadano que viva en un conjunto Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 18 residencial, desencadenaron en que el Tribunal cometiera un error hecho en la apreciación de esta prueba, que si no se hubiera cometido, hubiera dado por frágil y falto de verdad al testimonio del vigilante».

Lo cual reitera posteriormente, cuando sentencia que «el fallador de revisión incurre en una conclusión apartada de la lógica que correctamente lo hubiera conducido a apreciar este testimonio y los otros ya analizados como provenientes de personas AJENAS a la pareja y no familiares». En ese orden, señala implícitamente la desatención del artículo 176 del Código General del Proceso.

Al respecto, memórese que el error de derecho «[S]e configuran, por consiguiente, cuando a un medio prohibido, incorporado extemporánea o irregularmente al proceso, o inidóneo para acreditar determinado hecho, se le confiere, sin embargo, eficacia demostrativa; o cuando la valoración conjunta de las pruebas trasgrede las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Igualmente, en contraste, en los casos en que se le niega tal mérito, pese a estar permitido o ser regular, tempestivo, conducente o coherente con los demás medios de convicción» (CSJ, SC7110-2017; reiterado en CSJ, AC4890-2021) 2.3.

A su turno, es evidente que el embate es incompleto, comoquiera que no atacó la totalidad de las deducciones probatorias sobre las que se fundó el proveído de segunda instancia. Y es que, para el ad quem, la existencia de la unión marital de hecho se acreditó no solo con las pruebas testimoniales y las cartas de pago e instrucciones; sino también con las propias declaraciones que Henry Antonio efectuó en vida.

En efecto, el Tribunal aludió a la certificación expedida por el Gerente de Ciudad del Grupo Recordar del 27 de junio de 2019, mediante la cual el señor Mateus «“se encuentra afiliado al Plan de Previsión Exequial Prepagado Total” desde el 30 de junio de 2018 en el que figuran como inscritos, entre otros, sus hermanos y la señora GLORIA INÉS MOYANO, última Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 19 con relación de parentesco “Adicional”».

Y a la denuncia penal presentada por el señor Henry «por unos hechos ocurridos 4 de marzo de 2014, señala que su estado civil es “UNIÓN LIBRE” y dentro de la narración señala el denunciante que “YOCOGI EL TELÉFONO Y LLAME A MI MUJER EN BOGOTÁ Y LE DIJE QUE YA IBA YQUEMEDEMORABA UN POCO”, esto al celular 314 2943351(p. 69 a 76 PDF06). La empresa CLARO, el 21 de junio de 2019 certificó que la señora GLORIA INÉS MOYANO DE VANEGAS es “titular de la línea en mención 3142943351” desde el 3 de febrero de 2008 y hasta la fecha (p. 12 PDF 01)».

Tal ausencia revela la incompletitud del cargo. Sobre esta falencia, esta Sala ha sostenido que: «El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes» (CSJ, AC248-2023).

En ese orden, el cargo está llamado a su inadmisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n° 11001-31-10-028-2019-00828-01 20 PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Himelda Mateus y otros contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la referencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97285D7071354947B6211C926F486E7154F4D6991A7E533C628FC2E62F9874F3 Documento generado en 2024-08-26