AC4411-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03014-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, de no ser porque es inexistente. I.
ANTECEDENTES 1.- El 10 de julio de 2013 el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Reinel Marinez Vidarte, para el cobro de una obligación garantizada con el pagaré n.° 069206100004909, que fue asignado al primer estrado en mención por corresponder al lugar de cumplimiento y al domicilio del deudor. 2.- Esa dependencia dio curso al libelo mediante auto que libró mandamiento de pago1, ordenó emplazamiento del obligado 2, designó curador 3 y ordenó seguir adelante la 1 17 julio 2013. 2 2 diciembre 2013. 3 24 febrero 2014.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03014-00 2 ejecución4, fuera de que aprobó la liquidación del crédito5. Posteriormente, de manera intempestiva, en proveído de 21 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los «Juzgados Civiles Municipales (reparto)» de Bogotá, apoyado en que el banco actor tenía la categoría de entidad pública domiciliada en esa ciudad, lo cual respaldó en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El estrado de la capital del país se abstuvo de conocer el plenario y planteó la colisión negativa de esta naturaleza, pues, estimó que el remitente debía continuar gestionándolo en cuanto el ejecutante tenía una sucursal en esa municipalidad la cual estaba vinculada con el instrumento cambiario cobrado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios implícitamente se cimentó en el CSJ 4 3 junio 2014. 5 2 febrero 2017.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03014-00 3 AC140-2020, que buscó superar la discordancia de los integrantes de la Sala frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2013) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por la primera juzgadora.
Valga recordar, según se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, como en eventos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03014-00 4 similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que se presentaron con posterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil.
Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03014-00 5 De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior. 3.- Como fuera expresado en un comienzo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2013, es decir bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto era la normatividad aplicable a la fecha de presentación del libelo, sin que existiera cuestionamiento de parte de la auxiliar de la justicia que representó al accionado en torno a la atribución territorial, en cuanto era claro que por la naturaleza del litigio el factor determinante era el domicilio del demandado, a pesar de lo cual, de forma sorpresiva, el 21 de febrero de 2024, resolvió declararse sin competencia con fundamento en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin analizar plenamente las circunstancias que impedían tomarla en cuenta frente a las particularidades del caso.
Lo anterior, pone de presente que, ese estrado pasó inadvertido que el litigio se postuló ante la jurisdicción bajo la égida del ordenamiento procesal civil anterior e incluso mucho antes del pronunciamiento del CSJ AC140-2020, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03014-00 6 aplicable solo para casos análogos que se promovieran con posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma, cuya aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo. 4.- En suma, como las razones que invocó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la normatividad y jurisprudencia que regían cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente digital al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03014-00 7 Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B758D79774E9BE2F935BDAC15B8A52BCCD63A4BA0B96046C6FB783D70618F249 Documento generado en 2025-07-09