AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC441-2021 Radicación n.º 73319-31-03-001-2016-00089-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Juan Antonio Cardoso Díaz frente a la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra José Guillermo Rodríguez Simoes, María Mercedes Rodríguez Cartagena, Luis Gabriel Rodríguez, Leonardo Andrés Rodríguez Cartagena, Diego Alejandro Rodríguez Arenas, Francisco Arturo Rodríguez Arenas, Martha Emilia Rodríguez Arenas, todos herederos de José Guillermo Rodríguez Ortiz, herederos indeterminados de este y personas inciertas.
Radicación n.º 73319-31-03-001-2016-00089-01 2 ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2020 se formuló impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia (folio 28 del cuaderno 4), la cual fue concedida a través de auto de 28 de agosto del mismo año (folios 214 a 216 ídem). 2. Tras allegarse el expediente a esta Corporación, el 30 de noviembre de 2020 la Corte admitió el remedio excepcional, por considerar que cumplía con los requisitos legales, y ordenó correr traslado al recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda (folio 6 del cuaderno Corte). 3.
Decisión notificada a las partes por anotación en estado electrónico de 1° de diciembre de 2020 (folio 6 reverso cuaderno Corte). 4. El período antes enunciado concluyó en silencio del interesado (folio 8 ídem). CONSIDERACIONES 1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.
Radicación n.º 73319-31-03-001-2016-00089-01 3 Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia. Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01).
Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción. 2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 8 de febrero de 2021 (folio 8 del Radicación n.º 73319-31-03-001-2016-00089-01 4 cuaderno Corte), el término para presentar el escrito de impugnación venció el día 5 del mismo mes y año sin pronunciamiento de la parte recurrente.
La providencia por la cual se admitió el remedio extraordinario fue notificada por anotación en estado electrónico del 1° de diciembre de 20201, por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 2 de diciembre de esa calenda, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 5 de febrero de 2021, sin que durante ese lapso se arrimara la demanda que sustenta la casación. En consecuencia, se declarará desierto el remedio extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. 3.
De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en 1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado68civil01122020.pdf https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado68civil01122020.pdf Radicación n.º 73319-31-03-001-2016-00089-01 5 erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar desierto el recurso de casación formulado por Juan Antonio Cardoso Díaz frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación. Segundo: Sin condena en costas por no estar comprobada su causación. Tercero: Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.
Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado