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AC4407-2025 [2025-02927-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4407-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales, de Puerto Berrío (Antioquia) y Nilo (Cundinamarca). I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío, Suny Darlene Puerta Gómez promovió sucesión intestada de su cónyuge Jorge Andrés Acosta Quintero (q.e.p.d.), quien falleció el 7 de diciembre de 2023 en Girardot. Determinó la competencia de esa autoridad judicial por corresponder al «último domicilio del causante», «domicilio conyugal» y «asiento principal de los negocios»1. 2.- Ese despacho, tras inadmitir la demanda para aclarar lo relativo al valor del haber sucesoral, la remitió para conocimiento del juez promiscuo municipal de la misma población al concluir que era de menor cuantía. 1 Folios 5 y 11, archivo digital 003EscritoDemandaAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 2 3.- El estrado receptor declaró abierta la mortuoria y dispuso requerir a Jorge Daniel Acosta Espinosa y Marleny Quintero González2 ascendientes del difunto, quienes se hicieron parte y aceptaron la asignación con beneficio de inventario, señalaron que el último avecindamiento de su hijo fue Girardot porque laboraba en la Base Militar Tolemaida, no obstante lo cual solicitaron «declar[ar] abierto y radicado en su despacho el proceso de sucesión», ordenar la elaboración de inventarios y avalúos, notificar a la DIAN, citar y emplazar a quien tuviera derecho a intervenir en el trámite y adjudicarles lo que legalmente correspondía3. 4.- El cognoscente resolvió enviar la causa a su similar de Melgar, por cuanto estimó que el asiento de los negocios del extinto señor Acosta Quintero era «la base de Tolemaida, perteneciente al municipio de Melgar (Tol.), donde prestaba sus servicios como miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia»4. 5.- La cónyuge supérstite propuso reposición y, en subsidio, apelación frente a esa decisión, criticó que el funcionario hubiera declinado la competencia cuando los ascendientes del de cuius se abstuvieron de cuestionarla, y solo hicieron una escueta manifestación de que el último arraigo del difunto fue Girardot, lo cual «no e[ra] cierto» porque conservaba el domicilio en el hogar formado con la recurrente en Puerto Berrío, como registraba la hoja de vida 22 Folios 62 – 64, del mismo archivo digital. 3 Folios 78 – 85 ídem. 4 Folios 169 – 172 ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 3 militar del causante; agregando que éste permanecía en la Base Tolemaida en cumplimiento de una «misión» asignada por las fuerzas militares de las cuales hacía parte, es decir que no estaba en ese lugar por su propia voluntad. Dichos remedios fueron rechazados por improcedentes a términos del artículo 139 procesal5. 6.- La solicitante promovió reposición y, en subsidio, queja reiterando los anteriores argumentos.

El fallador mantuvo la determinación y concedió el segundo recurso para ante el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío, quien declaró bien denegada la alzada. 7.- Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar redireccionó las diligencias al homólogo de Nilo (Cundinamarca) donde se localizaba el Fuerte Militar Tolemaida. 8.- Finalmente, la dependencia receptora rehusó la atribución y propuso el conflicto negativo de esta naturaleza, habida cuenta que el liquidatorio debía continuar bajo el conocimiento del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, lugar donde el fallecido y su cónyuge tenían su avecindamiento común; además, el hecho que Jorge Andrés Acosta Quintero hubiera muerto en desarrollo de una misión en la Base Militar Tolemaida no significaba nada diferente a que esa fuera su residencia temporal, pues su ánimo de 5 Folio 216 del citado archivo digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 4 permanencia continuaba en el municipio antioqueño donde tenía su hogar. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.

Por su parte, los artículos 76, 77, 78, 80 y 82 al 86 del Código Civil regulan lo referente al domicilio, entendido como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 5 de permanecer en ella» que, para efectos civiles, corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio»; se presume positivamente en un lugar «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo en los que regularmente se confieren por largo tiempo…».

De las anteriores normas se puede concluir que ese atributo de la personalidad está integrado por dos elementos esenciales, a saber, i) la residencia, que constituye un aspecto material perceptible a la vista por localizarse en un lugar determinado; y ii) el ánimo de permanencia, como un componente sicológico6. Mientras que los artículos 79 y 81 del mismo estatuto sustancial consagran, en su orden, una presunción negativa del ánimo de permanencia de un individuo; y la idea de permanencia. Por su parte, el primer precepto prevé que no se adquiere el domicilio civil «por el solo hecho de habitar» en un lugar, «por algún tiempo casa propia o ajena…, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental»; y el segundo canon señala que el avecindamiento no se traslada por el hecho de residir «largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior», y que en caso de confinamiento por 6 VALENCIA Z., Arturo, ORTIZ M., Álvaro.

Derecho Civil, Parte general y personas. Décimo tercera edición. Santa Fe de Bogotá. Editorial Temis, 1994. Págs. 309-310. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 6 decisión judicial «a un paraje determinado retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios». Obsérvese que, a pesar de que la estadía voluntaria u obligatoria en un sitio específico se prolongue por un largo periodo, ello no es suficiente para concluir que allí se estableció el domicilio si su núcleo familiar y actividad productiva continúan en el anterior avecindamiento; e inevitablemente éste se mantiene cuando la permanencia en un lugar determinado es consecuencia de una resolución judicial.

Memórese que, la Corte en auto de 21 de mayo de 2009, rad. 11001-02-03-000-2006-01261-00, respecto del alcance dado al concepto de domicilio, dijo que era (…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» o por decirlo de otra manera, «ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente» (pronunciamiento reiterado en autos de 19 de noviembre de 2010, rad. 11001-02-03-000-2008-01227-00;

CSJ AC6532-20217 y AC4491-2018, entre otros). Para establecer cuál fue el último domicilio del causante, en los juicios sucesorios inicialmente por averiguado se tiene la información que a ese respecto informe el libelo, de manera que luego de que este sea admitido a trámite, únicamente es dable volver a examinar ese aspecto, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 7 a través de la solicitud oportuna que eleven los interesados; y, si los medios de convicción desvirtúan la manifestación de la demanda, es viable que el cognoscente ordene la remisión del asunto al que estime competente, como consagran los artículos 521 y 139 del Código General del Proceso.

Sobre el trámite a seguir para discutir la competencia territorial en las causas mortuorias, el artículo 521 ídem, prevé que Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.

Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139. En otras palabras, si surge una discrepancia en torno al último domicilio del difunto y todos los interesados en la sucesión informan cuál es el funcionario con atribución sobre el caso, la solicitud se resolverá sin más trámite; mientras que, si la oposición es elevada por uno o una fracción de los interesados esta debe definirse siguiendo el rito incidental del artículo 129 ibidem.

Y en caso de que la petición tenga éxito, se ordenará remitir el plenario al fallador que concierna tramitarlo. 3.- Ahora bien, el artículo 27 del Código General del Proceso consagra que quien comience la actuación conservará su competencia, de manera que no puede variarla salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, pues Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 8 únicamente la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.

Al respecto, la Sala en CSJ SC AC051-2016 dijo que: (…) Al juzgador, «en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió», pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, «en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. «Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes».

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio (negrillas ajenas al texto). 4.- En el presente asunto, la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío quedó establecida cuando fue declarado abierto el sucesorio y definitivamente fijada con la vinculación de los progenitores del difunto Jorge Andrés Acosta Quintero, quienes acudieron al trámite sin cuestionar ese particular aspecto en oportunidad y bajo los mecanismos consagrados en la ley.

En ese orden, el estrado antioqueño no tuvo en cuenta los criterios trazados en el ordenamiento adjetivo porque la situación fáctica en que respaldó la decisión de desprenderse Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 9 del caso -que los ascendientes del causante manifestaron que el último domicilio de éste fue la Base Militar Tolemaida-, no tiene ninguna relación con los factores de atribución funcional o subjetivo, de modo que, es claro que estaba obligado a continuar su diligenciamiento en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.

Por consiguiente, es claro que el conocimiento del liquidatorio quedó radicado en el juez municipal de Puerto Berrío, quien deberá continuar con su trámite sin más demora. En adición, es menester subrayar que no es dable concluir sin más, que el último asiento del difunto Jorge Andrés Acosta Quintero fue Nilo -donde se localiza el Fuerte Militar Tolemaida-, por haber venido cumpliendo de tiempo atrás una labor profesional en ese lugar cuando ocurrió su deceso, en tanto esa situación no desdice del hecho real de que conservaba su hogar7 al lado de su esposa Suny Darlene Puerta Gómez en el municipio antioqueño, tal como ésta lo informara en la demanda8, cuestión que se subsume en la hipótesis fáctica establecida en el artículo 79 del Código Civil, la cual no fue refutada por los ascendientes al acudir al juicio. 7 Artículo 79 Código Civil. «No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante» (subraya fuera de texto). 8 Hecho cuarto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 10 Y, es que la base militar donde el extinto Jorge Andrés desarrollaba su labor no puede tenerse como lugar de asiento, pues la circunstancia de que la estadía en ese sitio se hubiera extendido en el tiempo no lo muda, porque no cuenta con el elemento sicológico, esto es, el ánimo de permanencia que acompaña el concepto de domicilio. 4.- Como conclusión de lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío erró al rehusar el conocimiento de las actuaciones, por lo que se le remitirán, para que continúe con el trámite correspondiente sin más dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrío es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02927-00 11 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF317ED76E26B05C867D65A77C1E44B780ED1BD14E0470F336C4D3A6FE92AFA8 Documento generado en 2025-07-09