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AC440-2021 [2015-00789-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC440-2021 Radicación n.º 11001-31-10-030-2015-00789-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Olga Cecilia Rosero Legarda frente a la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad que promovió contra Mary Isabel Rosero Legarda.

ANTECEDENTES 1. En la audiencia de sustentación y fallo (10 junio 2020) se formuló impugnación extraordinaria en el proceso Radicación n.º 11001-31-10-030-2015-00789-01 2 de la referencia (minuto 56:48 de la audiencia), la cual fue concedida a través de auto del día 23 siguiente (folio 14, cuaderno 2 digital). 2. Finalmente, tras allegarse el expediente completo a esta Corporación, el 7 de diciembre de 2020, la Corte admitió el remedio excepcional, por considerar que cumplía con los requisitos legales, y ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda (archivo n.° 10 del cuaderno Corte digital). 3.

Decisión notificada a las partes por anotación en estado electrónico de 9 de diciembre de 2020 (archivo n.° 11 del cuaderno Corte digital). 4. El período antes enunciado concluyó en silencio de la interesada (archivo n.° 13, ídem). CONSIDERACIONES 1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.

Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se Radicación n.º 11001-31-10-030-2015-00789-01 3 otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia. Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343.

La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01).

Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción. 2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 15 de febrero de 2021 (archivo n.° 13 del cuaderno Corte digital), el término para presentar el escrito de impugnación venció el día 12 del mismo mes y año sin pronunciamiento de la parte recurrente.

Radicación n.º 11001-31-10-030-2015-00789-01 4 En efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio extraordinario fue notificada por estado electrónico del 9 de diciembre de 20201, por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 10 de diciembre de esa calenda, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 12 de febrero de 2021, sin que durante ese lapso se arrimara la demanda que sustenta la casación. Ahora, si bien el apoderado judicial de la impugnante allegó el libelo casacional el 15 de febrero de 2021 a las 3:04 p.m. al correo electrónico2 que dispuso la Sala para el efecto, lo cierto es que para esa data ya era extemporánea su aportación al trámite, dado que el término legal había expirado el día 12 anterior a las 5:00 p.m. Y no está demás, iterar que el plazo para formular la sustentación del recurso de casación por ser de orden legal es perentorio e improrrogable, tal y como lo establece el artículo 117 ídem, por consiguiente, al extinguirse sin satisfacer la carga procesal ordenada, ello trae como consecuencia ineludible la deserción de la opugnación. En consecuencia, se declarará desierto el remedio extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. 1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado70civil09122020.pdf 2 secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado70civil09122020.pdf mailto:secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Radicación n.º 11001-31-10-030-2015-00789-01 5 3.

De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar desierto el recurso de casación formulado por Olga Cecilia Rosero Legarda frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada en oportunidad la demanda de sustentación. Segundo: Sin condena en costas por no estar comprobada su causación. Radicación n.º 11001-31-10-030-2015-00789-01 6 Tercero: Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.

Notifíquese.