Micelio
AC4399-2025 [2025-02514-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

1 AC4399-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02514-00 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formularon María Andrea López Tafur y Florian Maurat, por las siguientes razones: (i) No se adosaron al escrito introductor los documentos de identificación (con las formalidades que eventualmente tengan que aplicarse) de los demandantes y de María Sofía Toro López, quien, valga resaltar, ya alcanzó la mayoría de edad.

(ii) Tampoco se suministraron los datos de identificación de María Sofía (tales como número de cédula, pasaporte, etc.; domicilio; lugares físicos o electrónicos donde podrá recibir notificaciones judiciales y demás información relevante). De ser el caso, el ajuste deberá efectuarse con apego a las previsiones de los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022.

(iii) En los numerales 10 y 11 del acápite de hechos, se incluyeron referencias a «sentencias alemanas» y «notas Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02514-00 2 marginales de divorcio» que no guardan relación con las particularidades de esta tramitación. (iv) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin apostilla, ni constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 1771, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).

Si bien los anexos contienen una aparente apostilla2, el documento no se presentó junto con su traducción al español, a lo que se suma que la persona a quien allí se menciona («Delphine LUBIN»), no corresponde a alguno de los integrantes del tribunal que habría proferido el fallo3, ni tampoco a quien firmó el acta que recogió la decisión, en calidad de presidente4.

(v) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de adopción que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, 1 Esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;

CSJ, SC4047-2021 y CSJ, SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, tratándose de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita-, pudiéndose allegar dictamen pericial, en los términos del inciso tercero del mismo canon. 2 Fl. 19, PDF “Anexos”. 3 Individualizados al inicio del acta que recogió lo acontecido en la audiencia de decisión (fl. 4, PDF “Anexos”). 4 Fl. 16, ib.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02514-00 3 omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público5. (vi) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre las Repúblicas de Colombia y Francia; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 ib.

Si las tangenciales alusiones que se hicieron en el escrito introductor al Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se orientan a defender una reciprocidad diplomática entre las dos naciones, así deberá indicarse de manera expresa; señalarse por qué se considera que ese instrumento involucra en realidad una reciprocidad de la referida naturaleza y además tendrá que acreditarse, en caso de insistirse en este planteamiento, que la República Francesa también aprobó dicho convenio y lo incorporó a su propio ordenamiento. 5 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02514-00 4 En caso contrario, deberá ajustarse el escrito introductor para que dé cuenta de la modalidad de reciprocidad que se considera aplicable al caso. Por lo expuesto, y en aplicación analógica6 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 6 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6F1051303276F598DED23CF67094D8B63A8A069A9EC1A93035CD2F1BCA2014F Documento generado en 2025-07-08