AC4398-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02512-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur que formuló Juan Pablo Humberto Gamboa Navarro, por las siguientes razones1: (i) La abogada que elaboró y presentó el escrito incoativo no exhibió su tarjeta profesional, como se lo impone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
(ii) Si bien el interesado manifestó que desconoce el «domicilio» de quien fue su contraparte en el juicio de divorcio foráneo que atañe a esta tramitación, no indicó el canal digital donde su contendor recibirá notificaciones judiciales, ni tampoco dijo ignorar esa información, pese a que así lo impone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
De contarse con ese dato, el memorial de subsanación deberá incluirlo, junto con la indicación de la forma en que se obtuvo y la prueba de esa circunstancia. En caso 1 Algunas de las cuales ya habían sido advertidas por esta Corporación en un trámite anterior promovido por la misma demandante (Cfr. CSJ AC1372-2025). Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02512-00 2 contrario, deberá afirmarse de manera expresa el desconocimiento y explicarse porqué no es útil la información que sobre este particular se hubiere averiguado en el juicio de divorcio que antecedió a este trámite.
(iii) No se adjuntó constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la referida providencia (conforme al numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso) que satisfaga las exigencias del artículo 2º del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908 (incorporado al ordenamiento patrio mediante Ley 7° de esa misma anualidad).
Recuérdese que, según el precepto recién citado, el único documento idóneo para acreditar la consabida ejecutoria corresponde a «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
(iv) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, todas las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público, de Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02512-00 3 conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso2.
Si bien el solicitante aporta copia parcial de la ley extranjera, emitida por el Cónsul de España en Bogotá, allí no se incluyó el artículo 90 de la codificación civil de ese país, el cual, por el contrario, sí se menciona, tanto en la sentencia cuya homologación se pretende, como en el acuerdo presentado por las partes a la autoridad judicial extranjera.
Sobre este particular, conviene recordar en todo caso que el apartado final del último inciso del citado canon 177 prevé, en cuanto a los mecanismos válidos para acreditar leyes, que «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», eventualidad que, de ser el caso, deberá acreditar la parte interesada con la enunciación de la norma española echada de menos y el suministro del correspondiente enlace de acceso.
(v) Se echa de menos igualmente la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el Reino de España; labor que, de igual manera, debe cumplir la parte interesada3 en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib. 2 En virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita- con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02512-00 4 Si bien es cierto que el actor pidió a la Corte exhortar a distintas entidades oficiales (nacionales y extranjeras) en orden a corroborar dicha reciprocidad, no debe olvidarse que el artículo 173 del Código General del Proceso impide el decreto de «pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite».
(vi) Conforme al literal segundo de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, en aplicación analógica4 del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia, por las razones expuestas. entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022). 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso, según el cual, «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02512-00 5 SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, mediante un nuevo escrito en el que integre su solicitud primigenia y la subsanación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF0772666949B7AC105ABBBC1D07D946C3A810008952A82DEAB9BC9C9E3C9555 Documento generado en 2025-07-08