AC4396-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02228-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur que formuló Diana Judith Sotelo Acosta, por las siguientes razones: (i) Si bien la interesada manifestó que desconoce el «lugar de residencia o domicilio» de quien fue su contraparte en el juicio de divorcio foráneo que atañe a esta tramitación, no indicó el canal digital donde su contendor recibirá notificaciones judiciales, ni tampoco dijo ignorar esa información, pese a que así lo impone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
De contarse con ese dato, el memorial de subsanación deberá incluirlo, junto con la indicación de la forma en que se obtuvo y la prueba de esa circunstancia. En caso contrario, deberá afirmarse de manera expresa el desconocimiento y explicarse por qué no es útil la información que sobre este particular se hubiere averiguado en el juicio de divorcio que antecedió a este trámite.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02228-00 2 (ii) No se precisaron las razones (tanto fácticas, como jurídicas) por las cuales resulta viable asumir que el «certificado de disposición» adosado a la demanda, involucra en realidad una constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar. Repárese en que dicho documento no indica que el fallo ya se encuentre en firme (o alguna expresión análoga), sino únicamente que contra esa decisión «no se han radicado apelaciones, modificaciones, o enmiendas en relación con el asunto», lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria.
De quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la afirmación de que, hasta el momento, no se han presentado recursos o solicitudes de enmienda, implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.
(iii) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, la interesada deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la 1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;
SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita- con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon.
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02228-00 3 contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Por lo expuesto, en aplicación analógica2 del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso, según el cual, «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF2CCB2D4ED463782B7CE354BB713B82B286A4CE32918A8911F02FA1F154AA7C Documento generado en 2025-07-08