AC4395-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló María Yolanda Sánchez López contra la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de febrero de 2024, en el proceso verbal (de declaración de unión marital de hecho) que ella promovió contra los herederos de Ángela Beatriz Monroy Ramírez.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente solicitó que se «invaliden las sentencias proferidas por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y que, en su lugar, se «dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda». 2.
Del escrito introductor puede extraerse el siguiente fundamento fáctico: Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 2 2.1. El proceso sobre el que versa la impugnación (rad. 11001-31-10-020-2021-00610-01), lo promovió la hoy recurrente con el propósito de que se declarara que entre ella y Ángela Beatriz Monroy Ramírez (fallecida el 6 de mayo de 2021) existió una unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial. 2.2.
En ambas instancias se desestimó la demanda, al parecer, por falta de prueba de sus fundamentos. 2.3. Después de finalizado el juicio, con motivo de un mensaje de WhatsApp que recibió el 20 de enero de 2025, de parte de Nicolás Fajardo (del equipo de investigaciones de Sumisof S.A.S.), en el que se le pedía aportar los «documentos que se anexaron al expediente pensional de la señora Monroy Ramírez», el 6 de marzo de 2025 la recurrente solicitó a Colpensiones que le suministrara dicha documentación. 2.4.
En respuesta a esa petición, el 27 de marzo de 2025, la autoridad pensional le entregó a la recurrente dos documentos: (i) la Resolución SUB171408 de 27 de julio de 2021, mediante la cual «se reconoció y ordenó pagar a la señora María Yolanda Sánchez López la pensión de sobreviviente»; y (ii) el «informe de la firma Cosinte Ltda., contratada por Colpensiones, quien realizó un trabajo de campo dirigido a establecer la veracidad de la información suministrada en su momento por la señora María Yolanda Sánchez López al tramitar el reconocimiento de dicha pensión». 2.5.
Con esos dos elementos de juicio se acredita que «la señora Angela Beatriz Monroy Ramírez y la señora María Yolanda Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 3 Sanchez López, convivieron como pareja desde el día 07 de diciembre del año 1999, hasta el día 06 de mayo del año 2021, fecha en la que falleció la causante» y, bajo ese entendido, «de haberse aportado al proceso, seguramente habrían alcanzado un importante valor probatorio y en tal sentido habrían variado la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia». 2.6.
Los dos documentos «no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor, por un hecho independiente de Ia señora María Yolanda Sanchez López». Esto, debido a que la investigación que Colpensiones le pidió efectuar a Cosinte, se dio en un trámite de reconocimiento pensional que promovió la progenitora de la señora Monroy Ramírez, del que la ahora recurrente no tuvo conocimiento. 2.7.
En esa medida, como ni «Colpensiones ni COSINTE LTDA. informaron o notificaron a la señora María Yolanda de la existencia de una investigación administrativa (dentro de la cual se produce dicho informe)», a la demandante le «resultaba imposible siquiera imaginar que de ella se desprendería alguna consecuencia o en este caso un informe (favorable a su interés) que, allegado al proceso inicial, hubiese contribuido a una apreciación y alcance probatorio fundada en la realidad material».
CONSIDERACIONES 1. Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 4 lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 5 no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 1.º de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 6 la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Véase, en primer lugar, que la memorialista no ofreció mayor información sobre el proceso declarativo en el que se dictó la sentencia objeto de censura. Solo se suministraron algunos detalles que permiten dimensionar en términos generales las partes y el propósito de ese litigio, pero se echa de menos una verdadera caracterización del fallo que allí dictó el tribunal, es decir, el contexto en el que se adoptó la decisión y las razones de hecho y de derecho que se esgrimieron como su fundamento.
En esas condiciones no es posible llevar a cabo el análisis preliminar que debe agotarse en esta fase inicial del trámite, especialmente en lo atinente a la adecuación teórica que debe existir entre el recurso extraordinario y la específica causal de revisión que se invocó. La exigencia de claridad ameritará, entonces, un mayor esfuerzo de parte de la impugnante para señalar con mayor precisión la información relevante del juicio verbal sobre el que versa su recurso (incluyendo la identificación de la totalidad de las partes, su domicilio y los datos de notificación judicial, no solo de los apoderados judiciales sino también de las personas naturales que integraron el extremo pasivo del litigio); oportunidad que deberá aprovechar para excluir de sus pretensiones las referencias que se hacen a la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 7 sentencia de primera instancia, la cual no es propiamente la que se ataca por vía de revisión. Ahora bien, ya en lo que atañe puntualmente a la configuración de la hipótesis de revisión que invocó la señora Sánchez López, se recuerda que en esa materia la Corte ha establecido: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508-2022 y CSJ AC3304-2024, entre otros). Bajo ese entendido, la estructuración -al menos teórica- del citado supuesto, requiere que la recurrente explique de mejor manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se habría generado el hallazgo de los dos documentos que tilda de novedosos.
Ello implicará señalar, entre otras cosas, quiénes son Nicolás Fajardo y la sociedad Sumisof S.A.S.; en qué consistió la «investigación» que estaban adelantando esas dos personas para comienzos de este año; por qué motivo y con qué propósito le fue solicitada el 20 de enero de 2025 la «información del expediente pensional» de la señora Monroy Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 8 Ramírez; y cómo es posible que, para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de censura, ella no tuviera conocimiento de la Resolución SUB171408 de 27 de julio de 2021 (y de las pruebas que le sirvieron de respaldo) si, según se indica en la demanda, con ese acto administrativo se le habría reconocido a la hoy impugnante una pensión de sobreviviente que ella misma reclamó. Así las cosas, en orden a subsanar la demanda, respecto de todos los documentos que se relacionaron como «encontrados» deberá especificarse de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que la recurrente se enteró de su existencia, las conclusiones que de estos se extraen y los motivos por los cuales los documentos habrían variado la decisión del ad quem, al igual que las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportado en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 6.
Con base en las reseñadas inconsistencias argumentativas y en las deficiencias formales que en seguida se indicarán, se inadmitirá la demanda con apoyo en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso, para que dentro del término de ley se adopten los siguientes correctivos: Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 9 (i) Se allegará el poder, con el lleno de las exigencias legales, que la demandante habría otorgado para promover esta actuación. (ii) Se identificará cabalmente a las partes del proceso sobre el cual versa la demanda de revisión, incluyendo nombres, documento de identidad, domicilio y direcciones físicas y electrónicas donde recibirán notificaciones judiciales.
En caso de suministrar correos electrónicos respecto de la contraparte, se dará cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 8° de la citada Ley 2213, que impone a la interesada la obligación de acreditar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes. (iii) Se expresarán los hechos concretos que edifican la causal de revisión invocada, debidamente individualizados, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.
(iv) Se allegarán los documentos enlistados en el acápite de pruebas. Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal. (v) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda, del Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 10 escrito de subsanación y sus anexos a la contraparte en debida forma1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que formuló María Yolanda Sánchez López contra la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de febrero de 2024, en el proceso verbal que ella promovió contra los herederos de Ángela Beatriz Monroy Ramírez.
SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. 1 De acuerdo con la constancia secretarial de 11 de junio de 2025, dicha carga no se acató. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02775-00 11 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D61DE4032D2B5F29B767BCCA274CE1D681342F12436D03305F64B93753234038 Documento generado en 2025-07-08