AC4394-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04154-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Analizados el expediente y los informes secretariales previos, procede el despacho a pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el presente trámite de revisión, en los siguientes términos: 1. Acerca de la solicitud de reconsideración Mediante escrito de 9 de junio de 2025, la actora allegó «solicitud de reconsideración -importancia de las pruebas denegadas», a través de la cual sostuvo la «especial importancia» de las pruebas que fueron negadas en providencia CSJ, AC3441- 2025, y, de ese modo, solicitó que este despacho, «en ejercicio de sus facultades oficiosas», considerara el «decreto posterior de las pruebas testimoniales y documentales inicialmente solicitadas».
Si bien podría pensarse que el memorial bajo análisis se debe tramitar según las reglas del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, lo cierto es que ello no resulta procedente, pues ninguna de las manifestaciones realizadas denota materialmente un ataque o reparo concreto frente a Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 2 las resoluciones probatorias tomadas en dicha providencia, por lo que este despacho ordenará estarse a lo resuelto, de acuerdo con lo que se expone a continuación: 1.1.
Adujo que (i) las declaraciones de Juan Rodríguez y Tatiana Bustos tenían como fin acreditar «los actos de señor y dueña» que sobre los inmuebles involucrados en el trámite objeto de revisión tuvo la recurrente, frente a los cuales señaló que no brindó sus datos de contacto «por razones de seguridad»; y (ii) que el testimonio de Javier Villate «era relevante para esclarecer su rol en el proceso fraudulento y verificar directamente su participación en la simulación contractual».
Vale destacar que la finalidad que consta en la solicitud probatoria de la demanda no es coherente con lo expuesto en esta ocasión, pues allí se indicó que su propósito era demostrar que el señor Javier Villate es quien actualmente goza de los inmuebles, además de que no expresó los motivos de seguridad que ahora aduce para, en su momento, hacer caso omiso a lo señalado por el artículo 212 del Código General del Proceso, encontrándose tales aseveraciones por fuera de la oportunidad para ser formuladas. 1.2.
Indicó que la declaración del «administrador del conjunto residencial» tuvo como fin dar cuenta de que «entre 2007 y 2020, la señora Fanny Bustos fue […] la verdadera y única ocupante», además de ser un «refuerzo del contexto de despojo y del hecho actual de que quien ocupa los inmuebles […] es precisamente el señor Villate». Al respecto, se advierte que el primero de tales argumentos es también contrario a lo señalado en la demanda; frente al Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 3 segundo, se reitera que, en el momento debido, no se acreditó gestión de parte para la consecución de tal documento (art. 173 ibidem). 1.3.
Expresó que «las solicitudes de oficiar a la Fiscalía 105 Seccional y al Juzgado 51 Civil del Circuito» tenían por objeto dar cuenta de una imputación por «falsedad y fraude procesal contra los demandados», que la decisión objeto de revisión pudo basarse en «documentación falsa» y «el proceso civil por simulación» es demostrativo de las actuaciones «fraudulenta[s]» de aquellos.
Frente a lo primero, se recuerda que este despacho ya ordenó la aportación del respectivo expediente, requerimiento que se corregirá en esta sede, en el sentido de estar dirigido al Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1. Por su parte, lo referente al proceso de simulación no fue planteado en los medios probatorios solicitados por la revisionista en su demanda, estando por fuera de la oportunidad para ello. 2.
Sobre las conductas desplegadas en relación con el decreto de pruebas A riesgo de redundar, se insiste en que toda actuación tendiente a aportar medios de prueba distintos a los que se decretaron en el auto de pruebas AC3441-2025 no es de recibo, motivo por el cual los nuevos instrumentos 1 Tanto la demanda como las respectivas contestaciones indicaron que la formulación de imputación correspondiente fue llevada a cabo ante el «Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal Con Función De Control de Garantías».
No obstante, en reciente oportunidad, la herramienta de búsqueda de procesos de la Rama Judicial arrojó que ello ocurrió ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 4 demostrativos a los que alude la censora no pueden tenerse en cuenta, por extemporáneos. 3.
Del reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la demandante en revisión La solicitud de reconsideración y la aportación de constancias sobre las conductas desplegadas por la recurrente fueron allegadas por la abogada Natalia Cárdenas Triviño, a quien le fue otorgado poder en cumplimiento de los arts. 74 y siguientes del estatuto procesal y 5 de la Ley 2213 de 2022, resultando procedente que se le reconozca personería jurídica para actuar, en los términos del mandato conferido.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto en providencia CSJ, AC3441-2025, que resolvió sobre el decreto de pruebas.
SEGUNDO. Corríjase la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia CSJ, AC3441-2025, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO. Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04154-00 5 que, en el término de diez (10) días, allegue con destino a este trámite, con la colaboración del juez de conocimiento que esté tramitando el asunto de radicado «110016000050201202905 No. Interno 316577» o la fiscalía seccional que corresponda, de ser el caso, (i) certificación sobre el estado actual del proceso y (ii) link de acceso al respectivo expediente digital.
TERCERO. Incorpórense al expediente las respuestas brindadas por las entidades requeridas.
CUARTO. Reconózcase personería jurídica a Natalia Cárdenas Triviño como representante judicial de la parte demandante, en los términos del poder que le fue conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD5C9AA0217BF62971683F0B0B49D29CF5B5C87E9724FF477CF0F632932F7D47 Documento generado en 2025-07-08