AC4391-2025 Radicación n.° 08001-31-03-009-2012-00330-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante auto CSJ AC2862-2025, 12 may., se admitió el recurso de casación formulado por Vilma Isabel Mendoza Pagado y Vilma del Carmen Marimon López frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Así mismo, se corrió traslado a las censoras por el término de 30 días a fin de que presentaran la respectiva demanda de sustentación. Sin embargo, las recurrentes no atendieron esa carga oportunamente, conforme se indicó en el informe secretarial que antecede, debido a que el término otorgado venció en silencio. Por esa razón, al amparo de lo dispuesto en el artículo 343 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: FC04C7239E78661DF12442F8995AFF7371DA2FE1C8565129FC46695385CE6DFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 08001-31-03-009-2012-00330-01 2
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por Vilma Isabel Mendoza Pagado y Vilma del Carmen Marimon López frente a la sentencia de fecha y procedencia antes anotadas.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, remítanse las diligencias al ad quem, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-08 Código de verificación: FC04C7239E78661DF12442F8995AFF7371DA2FE1C8565129FC46695385CE6DFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999