CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 05001-31-03-014-2010-00025-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC4390-2014 Radicación: 05001-31-03-014-2010-00025-01 (Aprobado en sala de treinta de julio de dos mil catorce) Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición elevado contra el auto de 11 de julio de 2014, inadmisorio de la demanda de CUMMIS DE LOS ANDES S.A., presentada para sustentar el recurso de casación contra el fallo de 5 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. 1.
CONSIDERACIONES 1. Como se recuerda, los cargos propuestos fueron rechazados a trámite, por cuanto la demandante, declarada rea de incumplimiento de la obligación de garantía referida en el contrato de seguro de transporte de mercancías y valores, se guardó de expresar, perviviendo la desatención contractual, la trascendencia de los errores enrostrados.
Esto, desde luego, cual se dijo, “ (…) en la hipótesis de aceptar como objeto de debate la renuncia de la aseguradora, por cualquier medio, a su potestad de dar por terminada la relación contractual (cargo primero); y de concluir que en el proceso se encontraba demostrada la abdicación a esa facultad (cargo segundo) ”. 2. En el recurso objeto de decisión se sostiene que no había lugar a referir hechos que no se controvierten, pues el contexto de la acusación parte de aceptar, precisamente, el incumplimiento de la obligación de garantía en que incurrió la sociedad demandante asegurada. 3.
Contrastado lo expuesto, las razones de la reposición, respecto de los fundamentos de la inadmisión, fulguran desenfocados, porque para la demostración de los yerros es indiferente la aceptación del incumplimiento. La Corte, de hecho, tuvo como “ (…) probada e incontrovertible [la] infracción de la obligación de garantía (…) ”. La censura, entonces, ha debido aplicarse a mostrar, frente a la aceptada infracción de garantía, cómo la decisión del Tribunal necesariamente tenía que ser condenatoria, y no que a priori ese simple hecho habilitaba casar la sentencia. La Corte, por supuesto, desconoce si cuando la aseguradora desecha la posibilidad de terminar el seguro, ello equivale en el sujúdice, como se anotó, “ (…) a neutralizar el incumplimiento (artículos 1546 y 1609 del Código Civil, y 870 del Código de Comercio); o si perviviendo la desatención contractual, la renuncia a la potestad dicha, excluye cualquier otra consecuencia (…) ”. 3.
Así las cosas, al confirmarse que lo atinente con la trascendencia o demostración de la acusación no fue cumplido, como requisito ineludible para resolver de fondo, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 11 de julio de 2014, mediante el cual no se recibió a trámite la demanda de casación de que se trata.
NOTIFÍQUESE JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 4