AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC439-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). En el presente asunto Marlén Avendaño Osorio de Grosso contestó en oportunidad la demanda de homologación. Habida cuenta que del contenido de la réplica se advierte la formulación de oposición respecto de las aspiraciones del libelo, el despacho pasa a decidir sobre su traslado a la parte solicitante, previas las siguientes consideraciones: 1.
El exequatur es un procedimiento jurisdiccional cuyo objeto es conceder, a una sentencia emitida por un juez foráneo, efectos equivalentes a una providencia local, el cual está sometido a un procedimiento especial, consagrado en el artículo 607 del Código General del Proceso. 2. El trámite prevé la presentación de una demanda, su admisión por esta Sala, el traslado a la parte afectada y al delegado del ministerio público que corresponda, según la naturaleza del asunto, por cinco (5) días, decreto de pruebas, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00 2 la práctica de estas en audiencia, así como las alegaciones y el fallo (numerales 3 y 4 ídem). 3.
Es un proceso simplificado, dado que se limita a la verificación de los requisitos señalados en la ley para la homologación, sin adentrarse en el fondo del litigio o en la relación jurídica sustancial. La normatividad no habilita la formulación de excepciones, ni tampoco dispone el curso que debe dársele a las mismas; sin embargo, los derechos de defensa y contradicción, así como el debido proceso, rehúsan cualquier conclusión que pudiera conducir a su improcedencia, por lo que deberán admitirse estas actuaciones, siempre dentro de los fines y objeto del trámite de reconocimiento. 4.
Así las cosas, el traslado a que se refiere el numeral 3 del artículo 607 ibidem habilita, no solo las solicitudes probatorias, sino también la proposición de medios de defensa que busquen hacer nugatorio el exequatur. En este último caso, en aplicación al artículo 12 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 370 ídem, deberá garantizarse a la contraparte que pueda defenderse de la oposición, para lo cual se le otorgará un término reducido en el que podrá realizar nuevas peticiones probatorias. 5.
En el presente caso como la convocada propuso la excepción de «ilegitimidad en la causa por activa», se hace necesario dar traslado de esta a la parte convocante, para que, de considerarlo conveniente, solicite o aporte medios demostrativos adicionales relacionados con esa materia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00 3 Este traslado será de cinco (5) días, en aplicación del artículo 118 in fine del Código General del Proceso, en virtud del principio de igualdad entre las partes, y será controlado por la Secretaría de la Sala dando aplicación al artículo 9 [parágrafo] del Decreto 806 de 2020, dado que la parte accionada remitió copia de la réplica de la demanda a la parte actora1, como da cuenta el correo electrónico que obra en el archivo 30 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero. Ordenar el traslado de la excepción de mérito formulada por la demandada a María Gabriela Grosso Rodríguez y Lilia Rodríguez Rodríguez, por el término de cinco (5) días, para que estas aporten o soliciten pruebas relativas a los hechos en que se funda. Segundo. Dicho término será controlado por la Secretaría acorde con lo establecido en el artículo 9 [parágrafo] del Decreto 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 Al correo electrónico informado en la demanda jetneromar5@hotmail.com (archivo digital 30 del expediente digital). mailto:jetneromar5@hotmail.com