HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4389-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02829-00 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de del año dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda radicó ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, demanda ejecutiva contra Angelica María Canchón Correa con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré n° M012600010002110000407095, junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo. 2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en el despacho de la precitada locación «por la Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 2 competencia otorgada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso…» [Folio 59, Archivo digital 01 Demanda y Medidas CC31710700.pdf]. 3.- El pleito correspondió por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien consideró que «siendo éste despacho competente para conocer entre otros (Matrimonios, Monitorios, Aprehensiones), de los asuntos en que los demandantes tengan su domicilio en las Comunas 18 y 20 de esta ciudad, revisado el acápite de notificaciones de la demanda se observa que la parte demandada recibirá notificaciones en la CARRERA 11 No. 26 E 45 del municipio de Tuluá, Valle, lo cual a todas luces impide que sea ésta operadora judicial quien tramite el asunto en razón de la falta de competencia por razón del territorio según lo dispone el artículo 28 del C.G.P, y lo regulado mediante Acuerdo 148 del 31 de agosto de 2016 y Acuerdo CSJVVA20-96 del 16 de diciembre de 2020 aunado a que no fue ésa la voluntad del demandante» y, por ello ordenó la remisión del legajo a los juzgados de Tuluá – Valle (26 jun.) [Archivo Digital: 02 RechazaCompetencia]. 4.- Al recibir las diligencias, la Juez Séptima Civil Municipal de la última circunscripción, el 15 de julio de 2024, igualmente se negó a impartirles trámite, tras indicar que «que la parte actora escogió como foro de debate los Juzgados Civiles Municipales de Cali en razón al lugar de cumplimiento de la obligación y no al domicilio de la parte demandada, decisión que le es permitida de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, tal como se expone en el acápite de Competencia y Cuantía del escrito de la demanda.
Ahora bien, el título valor presentado como base de recaudo sí determina que la obligación debe cumplirse en las oficinas del Banco Davivienda S.A. de la ciudad de Cali», consecuente con esto, trabó la colisión y ordenó el envío del Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 3 paginario a esta Colegiatura [05 20240715, 2024-00260. -Auto 1669 Rechaza y propone conflicto de competencia. pdf].
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 4 contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Así pues, ante ese elenco de posibilidades cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa optando por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ, AC4412-2016; reiterado en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023 y CSJ, AC1442-2024). En esas condiciones, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 5 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021; reiterado en CSJ, AC3461-2022;
CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC1442-2024). 4.- Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 5.- En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por la entidad financiera, tiene que ver con el cobro ejecutivo de una obligación insoluta contenida en título valor -pagaré- circunstancia que habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio de la deudora, ora en el de la locación donde debería satisfacerse la prestación debida, que en este particular caso confluyen.
Esto es así, toda vez que en el escrito inaugural la ejecutante señaló que llamaba al juicio ejecutivo a CANCHÓN CORREA ANGELICA MARÍA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 31710700 domiciliado en la ciudad de CALI» y de acuerdo con la literalidad del instrumento báculo de la ejecución la obligada se comprometió a pagar a Davivienda la suma en el contenida «en sus oficinas de Cali» [fl. 21 Archivo digital 01 Demanda y Medidas CC31710700.pdf], lo que habilita a los juzgadores de Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 6 esa ciudad para impulsar el juicio ejecutivo promovido, sin que ponga o quite ley el lugar donde la demandada pudiera tener su domicilio.
Y, es que siendo la demanda en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los aspectos que le permitan definir su competencia, vemos que, en el caso estudiado, la entidad promotora afirmó atenerse para efectos del factor territorial a «a competencia otorgada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso» que, justamente, autoriza el cobro de la obligación en el lugar de su cumplimiento, sin que la juzgadora elegida pudiera válidamente sustraerse de conocer el juicio coercitivo.
Afirmase esto, porque de un lado pasó por alto que en el sub examine, al estar involucrados títulos ejecutivos, el demandante tenía la potestad de acudir al juzgador del lugar donde la obligada tiene el asiento principal de sus negocios o bien de impulsar el cobro el en sitio convenido para que se cumpliera la prestación debida ante la inexistencia de un fuero privativo, y en ejercicio de esa potestad escogió este y no aquel para tal propósito; y por otro, porque impropiamente confundió los conceptos de domicilio y lugar para recibir notificaciones judiciales.
Valga la pena recordar que no se pueden confundir los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dadas su disimilitud jurídica, los cuales son perfectamente diferenciables entre sí, pues el primero, como bien lo define Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 7 el artículo 76 del Código Civil, es la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», siendo este el que el legislador ha considerado como presupuesto para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, mientras que el segundo simplemente hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878- 00).
Al respecto, esta Sala recordó que: [u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
Obsérvese, que en la parte introductoria de la demanda se señaló que esta se dirigía contra CANCHÓN CORREA ANGELICA MARÍA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 31710700 domiciliado en la ciudad de CALI», (se subraya), sin que tenga incidencia alguna el hecho de que en el acápite de notificaciones se indicara que ésta las recibiría Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 8 en «la CARRERA 11 NO. 26 E 45 TULUÁ» pues, como antes se vio, a más que esto último no sirve para efecto de delimitar la competencia, pues su utilidad se limita a fijar el sitio de enteramiento de las decisiones judiciales, la voluntad inequívoca del acreedor fue acogerse a la pauta especial que autoriza el adelantamiento ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación».
Es irrefutable que en la ciudad de Cali para los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple para efecto del reparto se determinó, mediante Acuerdo No. CSJVR16-148 de 31 de agosto de 2016, una distribución por comunas indicando allí lo siguiente: Definir que los Juzgados 1°, 2º y 7° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderán las Comunas 13, 14 y 15; el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderá las Comunas 18 y 20; los Juzgados 4º y 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderán las Comunas 6 y 7; el Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderá la Comuna 21; el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderá la Comuna 11; el Juzgado 9° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderá la Comuna 16; el Juzgado 10º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderá las Comunas 4 y 5; y el Juzgado 11º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, atenderá la Comuna 1.
Que igualmente mediante acuerdo CSJVR16-149 de la misma fecha se adoptó idéntica directriz para los despachos de pequeñas causas de Buenaventura, Palmira y Tuluá determinando para este último en el artículo tercero lo siguiente: Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 9 «ARTÍCULO 3º: Definir que en el Municipio de Tuluá, el Juzgado 1 ° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple atenderá las Comunas 6, 7, 8 y 9» No obstante, esas directrices, que conforme se anotó son reglas de reparto no de competencia, pues esta la fija la ley, en modo alguno habilitan para que los jueces de esas municipalidades puedan sustraerse de conocer los pleitos cuando al amparo de criterios distintos al domicilio del demandado el demandante opte por radicar su demanda allí, como ocurre en este caso, pues en tales supuestos, si el domicilio no coincide deberá asumirlo el funcionario que por reparto le corresponda, en caso contrario, dependiendo la comuna en la cual resida el llamado a juicio deberá hacer efectiva aquellas reglas contenidas en el acuerdo en cita, e incluso en caso de falta de claridad al respecto deberá instar las aclaraciones que resulten indispensables para ese propósito. 6.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la entidad bancaria prefirió asignar la contienda a los Juzgados de sitio acordado para el cumplimiento de la obligación (art. 28 núm. 3), que lo es Cali, -aunque se hubiera indicado que las notificaciones judiciales la recibiría la enjuiciada en una dirección situada en Tuluá- Valle, dicho acto está ajustado a la ley, de suerte que devino equivocada la decisión del juzgado primigenio de remitir las diligencias a Tuluá con soporte en las previsiones de reparto contenidas en el Acuerdo CSJVR16-148 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, amen que es a dichos estrados y no los de esta última municipalidad, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02829-00 10 quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, así como a la promotora del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA16EED324D79EC0441D491CFA8880862B2516D1EF94228AE05BA8CDDF7AB37E Documento generado en 2024-08-12