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AC4383-2015 [2009-00135-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

2015-08-12 (1) ~pú6Eica efeCo[om6ia Corte Suprema efeJusticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO MagistradaPonente AC4383-20 15 Radicación n° 68679 31 0300220090013501 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince) Bogotá D.C., CInco (5) de agosto de dos mil qUInce (2015). Decídese por la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que los señores OSCAR JAVIER y GREISS NAYARINDURÁN GÓMEZ, presentaron frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por MARÍADE LA CRUZ ROJAS DE DURÁN contra ÁNGEL MARÍAARDILA, ALCIRA, ANA MERCEDES Y MARCO ANTONIO ARDILA PATIÑO, como herederos del señor SAMUEL ARDILA MORENOY demás personas indeterminadas.

Radicación n° 6867931 0300220090013501 I.

ANTECEDENTES 1. La demandante, a través del escrito pertinente, reclamó de la jurisdicdón la declaratoria de prescripción adquisitiva de domino respecto del predio ubicado en la carrera 5 No. 4-39 del Municipio de Pinchote (Santander). 2. El argumento basilar de la anterior súplica refiere que la actora, por más de treinta (30)años, ha ejercido la posesión quieta, pacífica y pública sobre el fundo señalado líneas atrás. Esa actitud de señorío, dijo, se ha exteriorizado en actos como el arrendamiento del bien, el pago de impuestos, etc. 3.

La demanda fu~ adFlitida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil "nueve(2009), y, una vez se cumplieron los actos propios de la notificación, tanto a los demandados determinados como a los ind.::terminados, los señores Oscar Javier y Greiss Nayarin Durán Gómez, hicieron presencia en el proceso habiendo manifestado total oposición a las súplicas del libelo.

Manifestaron que eran sucesores del señor Custodio Durán Ortiz, quíen, en vida, tenía derechos sobre el inmueble vinculado 81 proceso. 4. Se cumplieron p(;:~parte del a qua todas las etapas previstas por la normatividad. vigente para esta clase de controversias, dando lugar, seguidamente, al proferimiento de la sentencia definitoria del asunto.

En esta decisión, el juez de pnmera instancia, acaglo las pretensiones formuladas disponiendo, subsecuenternente, el registro del fallo y a cancelación de las medidas cautelares ordenadas. 2 [úldicación n° 6867931 0300220090013501 El fallo emitido fi.l.e impugnado a través del recurso de apelación. 5. El Tribunal acusado, fungiendo comojuez de segunda instancia, agotó el procedimiento establecido para el recurso de alzada y, en su momento, dictó la sentencia pertinente.

En esta decisión confirmó lo decidido por el juzgador de pnmer grado. 6. Los señores Durán Gómez, en tiempo, formularon recurso de casación y el ad-quem acogió tal petición. 11. CONSIDERACIONES 1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de casación y, particularmente, en cuanto al cumplimiento de la s8ntencia recurrida, dispone: «La concesión del recurso. no impedirá que la. sentencia se cumpla ( ))).En otras palabras~ no obstante la censura contra el fallo de segunda instancia, elre.cllrso se concede en el efecto devolutivo, es decir, su fOri.TIulaciónno impide la ejecución de la sentencia opugnada. l~mpero, el legislador decidió establecer algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveido emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la decisión adoptada sea meramente declarativa; y, jji) que el recurso provenga de todas las partes.

En esto[: (o;:entos,.la sentencia no tiene 3 P..::l.lJicación n° 6867931 0300220090013501 cumplimiento, SIn embargo, en los restantes, queda en tránsito de hacerse efectiva. 2. Ahora, en la In edida en que el original del expediente debe ser enviado a la Corte para que se surta el trámite de la censura extraordinaria} pues la ley así lo establece, no queda otra alternativa, en función de la ejecución del fallo, que disponer la expedición de las copias pertinentes.

Así lo regula la misma disposición nWlTIOradU: «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre; en, el término de tres días a partir de su ejecutoria) lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al Juez de pnmera instancia para que proceda al cumplimiento de lu sentencia) so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso»). 3.

Existe una altc,nativ& diferente de las referidas en el numeral 10, atinentes al no cumplimiento de la sentencia recurrida y concierne con que el recurrente ofrezca caución y, con ello, itérase, evitar que la decisión se haga efectiva (inciso 50 de la disposición señalada). 4. De no concurnr 81guno de tales eventos, al impugnante le corresp~nde someterse a la expedición del material que el Tribunal disponga; sin embargo, si, por alguna razón, el ad-quem deja de adoptar la,orden pertinente, al censor le sobreviene el cOIllprnmisode propiciar su compulsa. 4 Radicación n° 68679 31 03 002 2009 00135 01 La Corte, sobre el particular, ha expresado: ( ) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo l1ecesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo.

Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso Cl.~artodel citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable':( ).

( ) En este asunto es claro qúE.: la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precis_ª-da~ como quiera que si bien declaró la existencia de la Ú1ÚÓii ma:o¿tal de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha. de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por.cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientús, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite corresponfd-ie_nteª-J1l liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras o demªnd(.(~{ en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunir.aciones.

Entonces, por no tratarse de u.na sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramf:;nte declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente pamo que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden C1 lo cual cd recurrente le competía desarrollar 5 L-. __ _ _ Radicación n° 6867931 0300220090013501 el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tG.inpocodeprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.

De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribuna.l, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ei~cución; pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas;.por ende, como así no procedió, se impone la inadmisióri del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).

En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 Y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01. 5. En el presente asunto el fallo proferido por el Tribunal confirmó, en su totalidadl aquel que había adoptado el juez de instancia. Éste, a su turno, adelnás de declarar en favor del demandante la usucapión, ordenó registrar dicha decisión y cancelar las cautelas, en otras palabras, el fallo no quedó inmerso dentro de las excFpciones a que alude el artículo 371 del C. de P.C., con.~rariamente, refulge, con nitidez incontrovertible, que es de aquellos susceptibles de ejecución. 6 Radicación n° 68679 31 0300220090013501 En ese orden, al recurrente, como fue precisado líneas, atrás, le correspondía asumir la carga de la expedición de las coplas para que pudieran llevarse a cabo las órdenes allí adoptadas. 6.

A pesar de esa realidad procesal, en el expediente no hay providencia alguna en torno a que el Tribunal haya dispuesto la reproducción de aquellas piezas necesarias para el fin señalado; tampoco existe pronunciamiento del actor sobre el particular. En ese orden, resulta palpable, entonces, que ni el juzgador ordenó las copias ni el recurrente las pidió, por ende, la sentencia que resultaba susceptible de cumplirse quedó sin ejecución, con lo que, de paso, se vulneró de manera manifiesta el artículo reseñado y, como consecuencia inevitable, emerge la sanción de que trata el artículo 372 de la misma codificación, que no es otra que declarar inadmisible la impugnación extraordinariR..

Por todo lo expuesTo,se

RESUELVE

Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores OSCAR JAVIER y GREISSNAYARINDURÁNGÓMEZ,en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el veintiséis (26) de agosto del año dos n1il catorce (2014), dentro del proceso ordinario atrás señalado. 7 Radicación n° 68679 31 03 002 2009 00135 01 Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar a la Corporación de origen.

La Secretaría dejará las constancias del caso. Presi ente de Sala, ¿£¡~anJo CDí'd/Jo ~¡,.;~ FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ÍREZ L----- JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008