HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4370-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte lo que corresponde en relación con el aparente conflicto de competencia entre las Comisarias de Familia Octava Kennedy IV de Bogotá y de Sucre - Santander. I.
ANTECEDENTES 1.- Con ocasión del reporte de vulneración de derechos efectuado por parte de Health & Life IPS S.A.S., respecto del ciudadano Ricardo Quiroga Peña, hospitalizado desde el 19 de septiembre de 2023 en la sede de esa institución ubicada en el barrio Montevideo de la ciudad de Bogotá, y con orden de egreso hospitalario (24 sep. 2024) [folio 11 - archivo digital ANEXOS - EXPEDIENTE]; la Comisaría Octava de Familia Kennedy IV de esta capital admitió «solicitud de acción de protección por presuntos hechos de violencia intrafamiliar generados al parecer por parte de: Rosalba (…), José (…), Leonel (…), Mariela (…), Marina (…), Florelba (…) [y] Lilia Zoraida Quiroga Peña hacía [aquél, su hermano]», a la vez que, como medidas provisionales, mandó a Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 2 los últimos «garantizar los derechos fundamentales a favor del señor Ricardo (…)[,] por su condición de salud y por lo que es una persona en indefensión», así como brindarle «acompañamiento a las citas médicas y/o tratamientos que (…) requiera» (26 sep. 2024) [folios 37 y 38 - ibidem] 2.- Luego, en audiencia de trámite, recibió las versiones de Yadira Melo Quiroga (sobrina de Ricardo Quiroga Peña), Luz Marina, Florelba, Lilia Zoraida, José, Leonel, Rosalba y Luis Alfonso Quiroga Peña; diligencia que suspendió para «garantizar los derechos de las partes involucradas dentro del proceso», por dos motivos, el primero, porque la nombrada Yadira manifestó haber «hecho la solicitud de cupo para el señor Ricardo Quiroga Peña a una fundación ubicada en el municipio de Sucre - Santander por intermedio de la Comisaría de Familia de Sucre», y comprometerse a «aportar el certificado de residencia del señor Ricardo (…) y el nombre de la fundación»; mientras que, el segundo, para surtir el enteramiento de Mariela Quiroga Peña, quien no estaba «debidamente notificada» (9 oct. 2024) [folios 102 a 106 - ídem]. 3.- Posteriormente, en la vista pública en la cual continuó la actuación, resolvió «trasladar la competencia» del caso a la Comisaría de Familia de Sucre - Santander, por el factor territorial, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, atendiendo a que en el «certificado de vecindad» expedido por la Inspección de Policía de ese lugar, se dejó constancia que desde hace 25 años Ricardo «es residente en la vereda Órganos, predio denominado el Uval» de dicha circunscripción [folio 114 - ídem]; además, emitió medida Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 3 transitoria «consistente [en] activar servicio en el CDA del municipio de Sucre - Santander, para que asigne de manera prioritaria y urgente un cupo debido al estado de salud mental de la víctima[,] el señor Ricardo Quiroga Peña, con el fin que tenga un Egreso seguro a un lugar donde se le pueda prestar la atención que requiere, dado su diagnóstico de difícil manejo» (2 dic. 2024) [folios 108 a 113 - ídem]. 4.- Al recibir el paginario, la autoridad receptora (Comisaría de Familia de Sucre - Santander) dispuso devolverlo a la remitente para que realizara «la respectiva aclaración y/o modificación de la Medida de Protección Provisional [referida a espacio]», dado que le era inviable hacerla efectiva, en tanto que «existen requisitos sine qua non», por fuera de sus facultades, para la asignación de aquellos cupos, a más que su exigencia iría en «contravía de los derechos fundamentales tanto de la persona víctima como de las personas adultas mayores amparadas en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor», en tanto que éste no «cuenta con el personal ni la infraestructura idónea para la atención especializada que requiere el precitado» (13 dic. 2024) [folios 129 a 131 - ídem]. 5.- Recibido de vuelta el expediente, la Comisaría inicial, tras variar tal «medida» para, en su lugar, disponer «escuchar a cada uno de los hermanos con el fin de vincularlos al cuidado de su hermano, para que puedan apropiarse del mismo, y lo hagan por intermedio de institución pública y/o privada, o bajo el cuidado de alguno de ellos, en caso de que ya sea dado de alta por la I.P.S.»; nuevamente lo envió «a la Comisaría de Familia de Sucre - Santander[,] con el fin de que si[ga] con el (…) trámite[,] dada su competencia territorial y funcional» (31 en. 2025) [folio 134 - ídem].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 4 6.- Arribada la causa, otra vez, ante el último ente, con oficio signado por la Comisaria de Familia sucreña, se indicó «presentar ante [esta Sala] (…) conflicto negativo de competencia». Misiva en la que historió las acciones surtidas, resaltando que recopiló comunicación de la Inspección Municipal de ese lugar (de 11 jun. 2025), en la cual se indicó que «según constancia expedida en noviembre de 2024, el señor Ricardo Quiroga Peña, por el conocimiento del despacho si era residente de la vereda de órganos, pero por error humano he involuntario no se verificó con el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, de que a la fecha de la solicitud, este señor ya no permanecía en su lugar de residencia, mediante certificación expedida por la Presidente de la Junta sea (sic) podido corroborar que en la fecha de expedición había sido trasladado a la ciudad de Bogotá por parte de sus familiares» Por ese sendero, allí sostuvo que era improcedente que continuara «con las actuaciones correspondientes, toda vez que (…) Ricardo (…) no reside en la jurisdicción del municipio de Sucre - Santander, desde el año (…) (2023).
Su familia lo trasladó a (…) Bogotá (…), con el fin de que recibiera atención médica especializada»; y, precisamente, fue en esta capital «donde se evidenció la amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual la competencia para actuar recae en las autoridades de dicha ciudad, máxime cuando el mencionado señor sigue hospitalizado en la IPS referenciada» (16 jun. 2025) [archivo digital CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 5 II. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso que esta Sala, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, a través de la magistrada sustanciadora, dirimiera el presente conflicto, en tanto que involucra dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Bogotá y Sucre - Santander, sino se advirtiera la inexistencia de la colisión. 2.- Lo anotado, en razón a que según el precepto 139 del ordenamiento adjetivo, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación». Dicho aparte normativo es claro al establecer la necesidad de que las sedes enfrentadas hagan una expresa manifestación respecto de sus competencias a través de una decisión debidamente motivada, de lo cual no quedan exoneradas las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 3.- Y téngase presente que, al tenor de la Ley 2126 de 2021 (Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones), entre otras funciones, «corresponde a las Comisarias de Familia[,] (…) [r]ecibir solicitudes de protección en casos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 6 de violencia en el contexto familiar» (núm. 4, art. 12); a su turno, «al comisario o comisaria de familia[,] (…) [a]doptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008»; cometidos que se logran a través del procedimiento a cargo de aquéllos, cuyas decisiones deben ser adecuadamente fundadas, como lo impone el canon 17 ibidem, que modificó el 5° de la Ley 294 de 1996.
La anterior disposición se armoniza con el artículo 279 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa»; regla que, adicionalmente, puntualiza que, «[e]n todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos». 4.- Empero, en este particular caso, si bien la Comisaria Octava de Familia de Kennedy IV de Bogotá, mediante «AUTO» de 2 de diciembre de 2024, decidió que, en razón a la vecindad de la víctima, debía trasladarse la competencia para continuar el procedimiento de «protección por violencia intrafamiliar» [folios 108 a 113 - archivo digital ANEXOS - EXPEDIENTE], y así lo hizo, con el oficio respectivo, comunicado por correo electrónico el día 10 siguiente [folios 115 a 117 - ídem]; no ocurrió lo propio con la Comisaría de Sucre - Santander, pues ninguna determinación emitió al respecto.
Afírmase esto porque, revisado el expediente, sólo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 7 aparece el oficio, emitido por dicha funcionaria, a través del cual trasladó el proceso a esta Corte, mas no un proveído desprendiéndose de la competencia conforme ordena el procedimiento, lo cual resultaba insuficiente para tener por suscitado el conflicto negativo de competencias.
Ello es así, porque esa simple misiva no tiene el carácter de providencia, habida cuenta que, más allá del carácter de acto de comunicación que puede tener, no constituye un acto judicial que explicite las razones de orden fáctico y jurídico que justifican la decisión, ni ha cumplido con la ritualidad de notificarse a las partes involucradas para que tenga plenos efectos. 5.- Síguese, entonces, que hasta este momento no se satisfacen las exigencias del citado artículo 139 para pregonar la presencia de un conflicto de competencia, ya que no basta para ello la determinación unilateral de un funcionario, siendo perentorio que el otro igualmente haga la manifestación correspondiente, en los precisos términos que exige la ley, de suerte que en ausencia de ese pronunciamiento esta Corte no puede adentrarse a definir una colisión aun inexistente. 6.- Así las cosas, resulta de rigor devolver las diligencias a la Comisaría de Sucre - Santander, para que proceda de conformidad, prohijando la directriz que en derecho corresponda, con las debidas formalidades, en relación con la competencia que le fue traslada por la Comisaria bogotana, además, tomando en consideración la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02958-00 8 situación personal del sujeto destinatario de la medida de protección. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematura la aparente suscitación de conflicto negativo de competencia entre las Comisarías de Familia Octava Kennedy IV de Bogotá y de Sucre - Santander.
SEGUNDO: Remitir estas diligencias a la Comisaría de Sucre - Santander, para que, en los términos de ley y con las formalidades de rigor, adopte las resoluciones que en derecho corresponda, relacionadas con la remisión del procedimiento de «protección por violencia intrafamiliar» en favor de Ricardo Quiroga Peña.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra funcionaria involucrada en la pretensa colisión y a las partes interesadas. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1848272EC6C3EA2CABEEBD10CBEB482633D0C1818716795EA3CCB1EEE0651D25 Documento generado en 2025-07-08