AC4364-2024 Radicación n°. 11001-31-03-026-2019-00408-01 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición formulado por la demandante Méndez Arboleda S.A.S. contra el auto AC3192- 20241 del 21 de junio de 2024. La providencia referida inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación. El medio impugnatorio se interpuso frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación incoada por la convocante por adolecer de vicios formales. 1 Archivo «0014Auto.pdf» del expediente digital. Radicación n°. 11001-31-03-026-2019-00408-01 2 Puntualmente, se indicó que la actora «omitió indicar en dónde radicó la transgresión indirecta de las normas que enuncia en la sentencia cuestionada».
Como sustento de la anterior afirmación, se esgrimió que «en el reproche únicamente se denunció la inaplicación de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por la transgresión medio de los artículos 176, 226, 227, 230, 231 y 232 del Código General del Proceso por errores de hecho en la valoración de uno de los dictámenes. De manera que el cargo se quedó a mitad de camino, puesto que se prescindió de desarrollar el concepto de la transgresión denunciada».
Carga indispensable que le correspondía completar a la impugnante y no a esta Sala. 2. Inconforme con esa decisión, aquella formuló recurso de reposición, aduciendo que «si hubo exposición de las razones que, en nuestro criterio, hacían imprescindible el estudio del error hecho invocado al tenor de la exposición de la falta de aplicación de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil.».
Argumentó que en la demanda explicó que en el dictamen pericial el ingeniero Pablo Emilio Gamboa Martínez «tuvo en cuenta el valor actual del peso colombiano de 2012 y de ése mismo peso en 2018, cuando vertió el experticio». De manera que, avaluó los tres predios objeto de la litis, conforme al valor actual del peso colombiano «porque el artículo 1946 del Código Civil, estipula que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de cada uno de los inmuebles que ha vendido».
Añadió que la mencionada pericia «estableció la cuantificación de daños y perjuicios de la lesión enorme», de conformidad al artículo 1948 del Código Civil. Por el Radicación n°. 11001-31-03-026-2019-00408-01 3 contrario, el dictamen del IGAC adoleció «de los anteriores parámetros». Así, el «rechazado» dictamen de Pablo Emilio Gamboa tenía mayor claridad y credibilidad.
Señaló que «no sólo aducimos las disposiciones sustanciales y procesales medio de su violación, sino que indicamos la forma en que el error de hecho implicó su desconocimiento, porque se precisó que la falta de en cuenta el valor actual del peso colombiano de 2012 y de ése mismo peso en 2018, cuando vertió el experticio, el perito PABLO EMILIO GAMBOA MARTINEZ, impidió que el Tribunal no tuviera en cuenta que si hubo lesión enorme debido a que el justo precio es un elemento que se mide en relación con el tiempo del respectivo contrato y para cuyo propósito la prueba técnica, como el dictamen, es la más idónea para su demostración».
II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso final del artículo 346 del Código General del Proceso, corresponde a «la Sala de Casación Civil (…) dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso» (Se resalta). Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que «Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «Contra este auto no procede recurso». «De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal Radicación n°. 11001-31-03-026-2019-00408-01 4 está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo2».
A su turno, el artículo 318 ibidem establece que los autos de las Salas de Decisión, en general, no son susceptibles de reposición. Regla que complementa el precepto 331ejusdem, señalando que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. Circunstancia que no ocurre en este caso. Pues, el auto atacado -que inadmitió la demanda de casación- no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por todos los integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte.
Así las cosas, al estar expresamente señalada la improcedencia del recurso de reposición incoado por la promotora, este se rechazará de plano. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto AC3192-2024 de 21 de junio de 2024, proferido dentro del presente asunto. 2 AC2859-2018 y AC636-2020, reiterado en AC125-2022. Radicación n°. 11001-31-03-026-2019-00408-01 5 SEGUNDO. En firme, la Secretaría proceda de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la indicada providencia.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35D2E12148EC1E464128F8C6E7CE7196F77A4B5CF99812D9742E95C48A15CF42 Documento generado en 2024-08-06