AC4363-2024 Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Heli Bernal Bautista frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de enero de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 11 de agosto de 2023.
Ello, con ocasión al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que Vanessa Alejandra Leal Madrigal promovió en su contra. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Vanessa Alejandra Leal Madrigal demandó que se declare que entre ella y Heli Bernal Bautista se conformó una unión marital de hecho «desde el mes de septiembre del año 2.000 hasta el mes de diciembre del año 2020». Asimismo, suplicó que se decrete la disolución de la sociedad FJBU Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 2 patrimonial surgida del vínculo y se haga la liquidación respectiva1. 2.
Posición del demandado. Manifestó no oponerse a la declaratoria de unión marital entre compañeros permanentes. Empero, sí dijo estar en desacuerdo frente a los extremos temporales pretendidos por la actora, los que fijó entre el 9 de septiembre de 2000 hasta el 1° de enero del 2019. Para ello, planteó como excepciones las que denominó: «Falta opción y derecho para demandar sobre derechos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes su disolución y liquidación». «falta de legitimación en la causa para pedir lo relacionado a la disolución y liquidación de sociedad patrimonial».
Y la «innominada»2. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué –con decisión del 15 de marzo de 20233- declaró que «entre la señora VANNESSA ALEJANDRA LEAL MADRIGAL y HELI BAUTISTA BERNAL… existió una relación de UNIÓN MARITAL DE HECHO de forma permanente y singular, desde el 9 de septiembre de 2000 la cual finalizó el 14 de diciembre de 2020», así como «la EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL entre dichos compañeros permanentes».
Inconforme con esa determinación, Heli Bernal Bautista interpuso apelación. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 11 de agosto 1 Archivo “04Correo, subsanadda2021-213”, de la carpeta “PrimeraInstancia”, Consecutivo 1, Expediente digital ESAV. 2 Archivo “20ContestaDemandaProponeExcepciones”, Ibidem. 3 Archivo “44ActaAudienciaFallo”, Ibidem.
FJBU Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 3 de 20234- modificó la decisión impugnada. Y precisó que «tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial, finalizó el primero (01) de diciembre de 2020». En lo demás, confirmó la sentencia atacada. 5. Recurso de casación. Lo formuló la apoderada del demandado5. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 29 de agosto siguiente6- concedió el embate extraordinario.
No obstante, esta Sala -con proveído de 6 de marzo de 20247- declaró prematuro «el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación». 7. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con determinación del 16 de enero de 20248- dispuso «DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto».
Esto, toda vez que la decisión que resultó desfavorable al recurrente «no supera el quantum señalado por el legislador» en el artículo 338 del CGP. 8. Reposición y recurso de queja. Heli Bernal Bautista9 formuló recurso de reposición y subsidiario de «apelación» contra esa determinación. Allí, alegó que se pretermitió el «TESTIMONIO DECRETADO DE OFICIO por el A Quo, 4 Archivo “38.
Sentencia”, de la carpeta “SegundaInstancia”, Ibidem. 5 Archivo “41. Casación”, Ibidem. 6 Archivo “45. ConcedeRecurso”, Ibidem. 7 Archivo “50. DeclaraPrematuraCasacion”, Ibidem. 8 Archivo “55AutoNiegaRecurso”, Ibidem. 9 Archivo “57. Reposicion”, Ibidem. FJBU Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 4 correspondiente a la hija de la Ex pareja, señorita MICHEL DAHIANA BERNAL LEAL», por lo que solicita se «REVOQUE [la] decisión» impugnada.
Finalmente, pidió «conceder el recurso extraordinario de casación per saltum», toda vez que está acreditado el «cumplimento de todos los requisitos exigidos» para su procedencia. 9. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con auto del 13 de junio del año en curso10- mantuvo incólume su decisión. Precisó que el mecanismo horizontal no es la vía idónea para pretender revocar una sentencia. A lo que agregó que «el activo de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, incluso indexando su valor, no supera la suma» que requiere el remedio extraordinario.
Así como que «la casación per saltum… deviene improcedente ante la derogatoria del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil». Finalmente, con soporte en el artículo 318 de la norma adjetiva, ordenó imprimirle a la alzada el cause correcto - recurso de queja-, razón por la cual remitió el expediente a esta Sala de Casación. II. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. Motivo por 10 Archivo “63.
AutoNoReponeConcedeQueja”, Ibidem FJBU Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 5 el que estuvo bien encausada -por el Tribunal- la alzada propuesta por el demandado. 2. Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En línea con ello, en los pleitos sobre la declaración de uniones maritales se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. Al respecto, la jurisprudencia11 de esta Sala ha sostenido que, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imperioso determinar el quantum económico del perjuicio causado al recurrente.
De manera que se debe comprobar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del CGP. Así, esta Corporación ha señalado: 11 Cfr. AC730-2023, AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022. FJBU Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 6 En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…) En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó: (…) 5.
Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019.
Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno). Recientemente también indicó: Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ, AC730-2023). 3.
Bajo ese panorama, el asunto que ocupa la atención del Despacho revela que la inconformidad del recurrente gravita en torno a la fecha de terminación de la unión marital de hecho que sostuvo con la demandante Vanessa Alejandra Leal Madrigal. Dado que, al proponer el recurso señaló las razones por las que considera la unión «terminó el día PRIMERO (01) DE ENERO DE 2019» y no en el día concluido por el ad quem.
Y todo ello, con el propósito de auscultar si operó la FJBU Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 7 prescripción de «la acción de declaratoria de una Sociedad Patrimonial», según la reglamentación que de dicho fenómeno trae el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Por lo anterior, era necesario establecer la cuantía del gravamen económico inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Y en ese entendido, como la estimación que de tal concepto efectuó el ad quem no se observa desacertada pues, fue fijada tras haber indexado el «avalúo catastral de los inmuebles que integran el activo de la sociedad [patrimonial]», se colige que no se satisfizo el interés para acceder en casación. Así las cosas, la no concesión del recurso estuvo ajustada. 4.
Finalmente, se tiene que la figura de casación per saltum a que refiere el recurrente -regulada por el Código de Procedimiento Civil-, fue expresamente derogada por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, el cual entró en vigor desde el 1° de enero de 2014. Razón suficiente para desestimar el alegato incoado. Por demás, y aún si estuviera vigente la casación per saltum del anterior régimen procesal, el recurso tampoco sería procedente ante el evidente incumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador en dicha normativa.
Nótese que, de un lado, no se trata de una sentencia de primera instancia proferida por un Juzgado del Circuito, sino de los reparos frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y, del otro, las partes no manifestaron ante el juez su voluntad de prescindir de la apelación, pues se observa que fue el demandado -de modo unilateral- quien elevó esa pretensión. FJBU Radicación n.º 73001-31-10-002-2021-00213-02 8 5.
En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de agosto de 2023, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38C4362D15DAAE331256F6601FCC6C41BFDB17D85F218E62A9BB0CC70790EE13 Documento generado en 2024-08-06