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AC4362-2024 [2020-39317-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1074 de 2015Decreto 2264 de 2014Ley 527 de 1999

AC4362-2024 Radicación n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por Colombina S.A. contra el auto de 8 de mayo de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de infracción marcaria promovido por la convocante contra AVSA S.A. - antes Avidesa Mac Pollo S.A.-.

ANTECEDENTES 1. Colombina S.A. inició proceso verbal en contra de AVSA S.A. para que se declarara, entre otros, que esta última había incurrido en actos de infracción marcaria en detrimento de los derechos de propiedad industrial de la primera, al ofrecer y comercializar productos avícolas utilizando la marca «Colombina» sin su autorización como titular, causando un daño económico por razón de la dilución de la fuerza distintiva de la marca.

Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 2 2. Mediante sentencia de 30 de junio de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó las pretensiones de la demanda. 3. Apelada esta determinación, el ad quem la confirmó mediante providencia de 18 de abril de 2024, motivo por el cual la convocante formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado. 4.

El remedio extraordinario fue denegado por el Tribunal al considerar incumplido el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación, pues «[e]l daño económico que alegó por la dilución de la fuerza distintiva de dicha entidad marcaria, enmarcado como perjuicio, lo cuantificó la accionante bajo juramento en la suma de 200 SMMLV», lo cual «no supera los 1000 SMMLV al momento de la interposición del mecanismo especialísimo».

En todo caso, el Tribunal analizó la frase del juramento estimatorio en el que se solicitaba la suma de 200 SMMLV «por cada marca infringida», concluyendo que «la protección la reclamó sobre “Colombina” como marca sombrilla y como consecuencia solicitó la indemnización de 200 SMLMV. Valga anotar que no se puede acoger que la protección se reclamara de todo el portafolio y la suma señalada fuera para cada una de las que lo integraban, si en cuenta se tiene que, en el petitum, los hechos, los fundamentos de derecho y en el acápite de la estimación juramentada indicó en exclusiva que se trataba de la marca “Colombina”». 5.

La recurrente interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 3 una interpretación «racional, lógica, sistemática e integral» de la demanda, de conformidad con «los parámetros fijados por la Corte Suprema», llevarían a concluir que: Como se desprende de la Demanda y el Juramento Estimatorio (no objetado) antes transcrito, el interés para recurrir de la parte Demandante debe calcularse en un monto de 200 salarios mínimos por cada marca infringida.

De conformidad con el concepto de “familia de marcas”, es apenas lógico que el uso del signo “Colombina” como familia de marcas afecta no solo a una marca, sino que su uso implica una afectación a todas las marcas que integran la familia de marcas. Lo contrario conllevaría al sinsentido de que un infractor pudiera usar el signo “Colombina”, infringiendo todas las marcas que usan dicho signo y que Colombina tan solo pudiera reclamar la indemnización preestablecida para una sola de las marcas.

Ello no es así y por esa razón en el juramento estimatorio, Colombina fue clara en que la reclamación se refería a la indemnización preestablecida se reclamaba en relación con cada marca infringida. En efecto, el juramento estimatorio contiene la determinación del perjuicio cuya indemnización se reclama. 6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.

En el término de traslado se pronunció la parte convocada oponiéndose a los argumentos de la accionante y solicitando denegar el recurso interpuesto. Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 4 CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 5 implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.

Los procesos de infracción al derecho de propiedad intelectual que se tiene sobra una marca tienen claramente una naturaleza esencialmente económica, no solamente por la eventual indemnización en perjuicios que se pueda derivar de la infracción, sino también porque conlleva una discusión Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 6 respecto al uso de una marca en el mercado, lo cual puede causar una ventaja para una de las partes en desmedro de la otra, con su consecuente efecto patrimonial.

En un asunto de contornos similares, la Sala sostuvo que asuntos como este ciertamente tienen un componente patrimonial, «no solo porque se suplicó expresamente una condena en perjuicios a cargo de la demandada y a favor de la demandante, sino porque las medidas de protección deprecadas por la gestora representaban un eventual desmedro patrimonial para la convocada, al no permitirle usar una marca comercial reconocida en el mercado, e impedirle servirse con fines comerciales de personajes ilustrados protegidos por derechos de autor» (CSJ AC1344-2019). 4.

Por esa senda, se encuentra que el recurso fue bien denegado por el Tribunal, pues cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, como ocurre en este caso, el interés para recurrir, «se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021). En este sentido, en la demanda subsanada la demandante elevó 12 pretensiones, solicitando en el numeral 3.11 condena por indemnización de perjuicios, pedimento expresado en estos específicos términos: «[t]odos estos daños se tasan en la suma de doscientos (200) SMMLV teniendo en cuenta la calidad de notoria de la marca infringida, atendiendo a lo establecido en el artículo 2.2.2.21.2. del Decreto 1074 de 2015» (resaltado propio).

De lo anterior se colige que la convocante pidió expresamente una indemnización por valor de 200 SMLMV, Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 7 siendo este monto el perjuicio que le irroga la sentencia y que, evidentemente. es inferior a la cuantía exigida para recurrir en casación, fijada por el artículo 338 del estatuto procesal en 1.000 SMLMV. 5.

Ahora bien, sostiene la quejosa que «el interés para recurrir se debe calcular a partir de la suma total de los registros marcarios que la Demandante sostiene que infringió la Demandada», sin embargo, ese argumento no es de recibo porque tanto en los hechos como en las pretensiones se hizo referencia constante a una sola marca notoria –Colombina-, y fue a ella a la que se contrajo el litigio, por lo que se pasa a explicar: (i) Véase que, en la demanda inicial, la pretensión indemnizatoria se limitó a pedir que se condenara a la convocada a pagar a Colombina S.A. «la indemnización por concepto de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados como consecuencia de la infracción a sus Derechos de Propiedad Industrial».

Sin embargo, el a quo inadmitió el libelo requiriendo expresamente a la actora para que concretara lo pedido, precisando el tipo de daño reclamado y su contenido. Atendiendo esa exigencia, la convocante subsanó la demanda, puntualizando la pretensión indemnizatoria en los siguientes términos: 3.11. Condene a AVIDESA a pagar a COLOMBINA S.A., la indemnización por los daños ocasionados por la materialización de la infracción del derecho de propiedad industrial, cuyas prohibiciones se encuentran en el artículo 155 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, así: Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 8 a. Daño emergente por la pérdida de la fuerza distintiva de la marca “COLOMBINA” y por tanto de su notoriedad, por mostrarla e incluirla indistintamente en su portal web y locales comerciales para identificar muslos de pollo. b. Daño emergente por la pérdida del valor patrimonial de la marca como activo intangible. c. Daño emergente por las acciones y costos asumidos por la Demandante con el fin de detectar y evitar que la industria avícola vulgarice la marca “COLOMBINA” y la convierta en una palabra de uso común. La intensificación de acciones se ve en el envío de cartas de reclamo, identificación de responsables, aseguramiento de la prueba de la infracción por medio de certificaciones notariales. d. Daño emergente por los costos asumidos por la Demandante para el aseguramiento de la prueba de la infracción por parte de AVIDESA, cuyo valor se refleja en las facturas de compra de los productos identificados como “288 COLOMBINA REFRIGERAD”, y cuyas facturas se aportan a la demanda como Pruebas.

Todos estos daños se tasan en la suma de doscientos (200) SMMLV teniendo en cuenta la calidad de notoria de la marca infringida, atendiendo a lo establecido en el artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015 (Resaltado propio). Es decir, la pretensión indemnizatoria solamente hizo referencia a una marca notoria infringida, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a lo largo de los demás acápites del libelo –hechos, fundamentos de derecho, solicitud de medidas cautelares y solicitud de pruebas- se hizo referencia constante y de forma singular a la marca «“COLOMBINA”».

Por ejemplo, en el hecho n.° 4 se dijo que «COLOMBINA S.A. le remitió una comunicación escrita a AVIDESA al evidenciar en ese momento que dicha compañía estaba haciendo uso de la marca notoria “COLOMBINA”», y en los fundamentos de derechos se señaló que la legitimación en la causa se demostraba para «hacer valer sus derechos exclusivos sobre la marca notoria “COLOMBINA”».

Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 9 (ii) Ahora, si bien es cierto que en el apartado de «Legitimación activa de Colombina S.A.» la demandante enlistó el portafolio de registros marcarios que ha obtenido, allí sí utilizando de forma plural que se trataba de «las marcas “COLOMBINA”», también precisó que el listado de registros demostraba «que “COLOMBINA” no solo es una marca autónoma, sino que es la marca sombrilla que cobija a muchas otras, convirtiéndolas en una familia de marcas».

Por esa senda, pese a esa puntual referencia a «Colombina» como marca autónoma y como familia de marcas, lo cierto es que a lo largo de la demanda se aludió constantemente a ella como marca autónoma y notoria; y, contrario a lo que indica la convocante, nunca se indicó que los registros enlistados equivalieran a sendas marcas infringidas, pues el único fin de este apartado era «demostrar la legitimación de la Demandante para hacer valer sus derechos exclusivos sobre la marca notoria “COLOMBINA”».

(iii) En armonía con lo anterior, vale aclarar que, aunque ciertamente en el juramento estimatorio la actora se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas y pidió la máxima posible, equivalente a 200 SMLMV «por cada marca infringida», lo cierto es que el fundamento de su petición se contrae a una única marca declarada como notoria, esto es, Colombina.

Véase como la misma quejosa explicó la procedencia de su pedido: (i) La marca infringida “COLOMBINA” ha sido declarada como notoria por un juez como por la Superintendencia de Industria y Comercio. Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 10 (ii) La renuencia de AVIDESA de atender a nuestras peticiones contenidas en las cartas de reclamo, con el fin de que desistiera del uso de la marca “COLOMBINA”.

(iii) La continuación de los actos de infracción por parte de AVIDESA pese a haber recibido comunicaciones por parte de COLOMBINA S.A. solicitándole que se abstuviera de utilizar la marca “COLOMBINA” (Resaltado propio). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, atendiendo al sistema de «indemnización preestablecida» dispuesto en los artículos 2.2.2.21.1 y 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, se tiene que el monto máximo de 200 SMLMV1 sólo se puede solicitar cuando «la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez»; es decir, que esa suma sólo podía pedirse frente a las marcas notorias, por lo que la convocante habría tenido que acreditar que todos los registros marcarios que ahora pretende hacer valer tenían esa calidad.

Sin embargo, lejos de eso, es claro que tal petición cobijaba una única marca notoria, «Colombina», en armonía con lo consagrado en las pretensiones y en el sustento fáctico y jurídico de la demanda. 6. Este despacho no pierde de vista que la quejosa cita el precedente contenido en providencia CSJ AC3193- 2022 como respaldo a su posición, sin embargo, se advierte que lo dicho en esa oportunidad sólo refuerza los argumentos hasta aquí esbozados, puesto que en ese caso la Corte analizó las pretensiones del demandante y encontró que aquellas, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, referían 1 Hoy equivalente a 2.631,3 UVT.

Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 11 expresamente a una pluralidad de marcas debidamente individualizadas, cuya infracción se denunciaba: No obstante, encuentra la Corte que en ese preciso aspecto tampoco erró el Tribunal. En primer lugar, al examinar el contenido de la sección del memorial de apertura denominado «B. PRETENSIONES CONDENATORIAS», se aprecia que todas ellas iban enfocadas a alcanzar una remuneración por el quebrantamiento de las prerrogativas de las «marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603, de propiedad de ESPUMADOS S.A.S.», no así respecto de las enseñas «313562, 313582, 170724, 313551 [y] 19990».

Sin embargo, de estimarse que, en efecto, las ambiciones económicas abarcaban dichos signos, a la luz del canon 2º del Decreto 2264 de 2014, la compensación se acercaría a 900 SMLMV, siendo insuficiente para recurrir en sede excepcional. 7. Así las cosas, se equivoca la convocante al sostener que la afectación económica real y concreta que sufrió con la sentencia es superior a sus pretensiones desestimadas, las cuales ella misma cuantificó así: «Todos estos daños se tasan en la suma de doscientos (200) SMMLV», motivo por el cual no se encuentra error en el razonamiento del Tribunal y el recurso extraordinario deberá declararse bien denegado. 8.

Corolario de lo expuesto, la decisión del colegiado al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. Rad. n.° 11001-31-99-001-2020-39317-01 12 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Colombina S.A. frente a la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7B2C172506CBBF8B35F7077060A942A8BBE1BC9185D14C67A9B3784DB17EF43 Documento generado en 2024-08-06