AC4361-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02708-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Nercy Janet Prieto Benavides -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Municipal Popular de Colombia (Cuba) el 28 de mayo de 2018, que decretó el divorcio del matrimonio contraído entre Sergio Corrales Viamontes y la demandante. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, 2 y 3 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros, se inadmite la demanda, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Arrimar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras 2 en Cuba, en asuntos de familia -divorcio-), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por la interesada mediante el derecho de petición. Y sólo en caso que la solicitud no hubiere sido respondida, el funcionario estará habilitado para decretarlas, exigencia que no está acreditada en el presente asunto.
Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem. 1.2. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado. 1.3. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. 2.
Se reconoce personería a la abogada Nohemy Sandoval Vergara, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 121E20D8C3C6E0A9C1605693A89D2EF97BD99D1044989DEF3B508CABBA12E165 Documento generado en 2024-08-06