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AC436-2015 [2014-02243-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02243-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC436-2015 Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02243-00 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Se decide el recurso de reposición formulado por la Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles, contra la providencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

I.

ANTECEDENTES 1. HTM LLC, presentó demanda de exequátur, a fin de que se reconociera efectos en la República de Colombia al laudo arbitral parcial final, proferido el 31 de marzo de 2014 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, sede Houston, Texas, Estados Unidos de América, dentro del trámite convocado por la solicitante contra Fomento de Catalizadores Foca S.A.S. [Folio 93] 2.

En proveído de 31 de octubre de 2014, se admitió a trámite la solicitud de homologación y se ordenó correr traslado al extremo demandado en el referido juicio, así como al procurador Delegado Para Asuntos Civiles. [Folio 47, c. 6] 3. La Agente del Ministerio Público vinculada al proceso, interpuso reposición contra el proveído anterior, con sustentó en que en el poder anexado junto con la demanda no se encontraba que a los apoderado se les haya conferido explícitamente la representación judicial para solicitar el reconocimiento del Laudo Arbitral Parcial Final objeto de la homologación, razón por la cual tenía que revocarse la providencia y en su lugar, inadmitirse la petición para que se allegara el mencionado documento en legal forma. [Folios 144] 4.

La parte actora, al descorrer el traslado del recurso manifestó que « el poder conferido al suscrito por HMT… está suficientemente determinado », como se desprendía de una lectura sistemática del texto del poder en español, en inglés y el certificado Notarial que lo acompañaba. II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte « la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen ».

El referido medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si encuentra que estuvo equivocada. Además se requiere que quien lo proponga se encuentre legitimado procesalmente para interponerlo y que la providencia le cause agravio, toda vez que sin perjuicio no existirá interés para recurrir. 2.

Ahora bien, la indebida representación sólo puede ser alegada por quien se ve afectada con ella, pues las demás personas carecen de legitimación, por ausencia de interés para invocarla. Entonces, para discutir tal irregularidad, es necesario que la persona hubiese sufrido menoscabo en sus derechos, quedando excluidos, en todo caso, quienes hubieren dado lugar a ella, o quienes habiendo tenido la oportunidad de proponerla oportunamente no lo hicieron.

Al respecto la doctrina de esta Corporación ha indicado, que la « indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios.» (CSJ SC, 16 de junio de 1998, G.J. t. CCLII, vol.

II, pág. 1671, citada en SC, 2 Nov 2005, Rad. 42426). 3. En las condiciones esbozadas, se advierte que la Procuradora Delegada para asuntos civiles no tiene legitimación para recurrir la decisión que es materia de debate, por indebida representación o porque no se haya determinado específicamente el poder, pues dicha circunstancia no le irroga perjuicio alguno ni a ella, ni al orden público.

Sumado a lo anterior, al revisar el expediente se encuentra que no existe error en el contrato de mandato, porque el mismo está debidamente determinado, además se encuentra legalizado y apostillado como lo exige la normatividad colombiana [Folios 1 y 2]. Así, que el defecto al que se refiere la agente del Ministerio Público, no hace relación al acto de apoderamiento sino a una específica determinación, lo que se suyo no comporta un irregularidad que tenga la virtualidad de hacer revocar el auto admisorio de la solicitud de Exequátur.

En ese orden de ideas, si la Corporación dio trámite a la demanda, por cuanto se llenaron todos los requisitos, se concluye que no procede revocar o reformar en algún sentido aquella determinación. 4. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce dentro del presente asunto. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5