AC4359-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02646-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Buenaventura Ubaque Lozano -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito 17 del Circuito Judicial del Condado de Broward – Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 4 de mayo de 2023, que decretó el divorcio del matrimonio contraído entre Gladys Santa Díaz Ugarte y el solicitante.
CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o 2 laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a ello, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación de la que se permita identificar -con claridad- que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ, AC473-2024). 2.
Aplicados esos lineamientos al caso, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento de la exigencia citada. Ello pues, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. En efecto, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento que así lo certifique1. Y, si bien la decisión foránea refiere a que la «sentencia definitiva de disolución simplificada del matrimonio», lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito ausente. 1 Al respecto, la Corte ha sostenido que «en lo referente con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte ha consentido que la constancia de ejecutoria se pueda sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen, atendiendo con lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal civil vigente» (CSJ, SC4047-2021.
Reiterado en AC1678-2024). 3 2.1. Ahora, también se tiene que el demandante adjuntó conceptos de abogados del Estado de la Florida (E.E.U.U.) 2, en cumplimiento de lo establecido en el canon 177 del Código General del Proceso3. Al respecto, «la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen” […]».
En ese orden, la togada Gisselle C. Rosario con referencia a la causa 11001-02-03-000-2011-00838-00, explica que «la ley uniforme de reconocimiento de la sentencia extranjera sobre divisas en Florida es la ley utilizada por todos los tribunales de Florida en sus 67 condados, para reconocer y ejecutar sentencias extranjeras sobre divisas emitidas por tribunales extranjeros.
Todas las sentencias o decretos emitidos en el exterior, que no se encuentran dentro del ámbito de la Ley se ejecutan por medio de principios del derecho civil de cortesía, siempre que se encuentre que el fallo o decreto tiene derecho a cortesía». Y, el letrado Hernán D. Cardeno indicó, con referencia al juicio de Luis A. Villanueva y Nelly Villanueva, que hay «muchas razones por las cuales una sentencia emitida fuera del país no se puede ejecutar en los Estados Unidos de Norte América, en forma específica en Florida, pero una teoría de justicia es que cuando existe un decreto anterior expedido por un Tribunal de los Estados Unidos de Norte América, entonces ese tal decreto prohíbe la ejecución de la sentencia extranjera emitida fuera del país. En esta sentencia, debido a que hubo un decreto de divorcio anterior a la muerte del padre cuya propiedad, la actual ex esposa demanda ahora, el derecho posterior (expedido por un tribunal fuera del país) puede ser no ejecutable». 2 Consecutivo 1.
Archivo 0004Demanda. Folios 60 a 91. Expediente digital. 3 Art. 177. […] Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. 4 Sin embargo, refulge de lo anterior que, las nociones arrimadas por el convocante no encuentran relación alguna con el fallo objeto de homologación en la presente causa.
Además, de ello no es posible identificar si proceden recursos contra las decisiones en juicios de divorcio en ese territorio. Aspectos que resultan de estricto cumplimiento para certificar que la providencia emitida en los Estados Unidos es definitiva. Por tanto, dada la falta de idoneidad para acreditar la ejecutoria de la sentencia foránea -con fundamento en el artículo 177 del Código General del Proceso- es inviable reconocer su firmeza.
Así las cosas, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur. 2.2. Al respecto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).
Además, esta Corporación ha señalado que No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00.
En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, 5 rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254- 00). 3. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Oscar Gabriel Espitia Ariza, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5BF8809ECC07540EAC7D909D93D4BFE58D8134A8B0A562892EAC18B2ABCDAD4 Documento generado en 2024-08-06