AC4358-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente a los recursos de reposición y, en subsidio súplica, interpuestos por el apoderado de Carlos Humberto Arias Guinand frente al proveído AC3886 del 17 de julio de 2024. Determinación con la cual se denegó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria del auto del 26 de septiembre de 2023, que admitió el recurso extraordinario de revisión impetrado por Humberto Arias Bejarano. I.
ANTECEDENTES 1. El Despacho -con auto del 26 de septiembre de 20231- admitió la demanda con que Humberto Arias Bejarano promovió el recurso de revisión. Y se ordenó «correr traslado de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio en donde se emitió la decisión impugnada por el término de cinco (5) días». 1 Consecutivo 7, Expediente Digital ESAV.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 2 2. Con providencia de 16 de mayo de 20242, se consideró que «José Fernando Hinestrosa Mejía y Carlos Humberto Arias Guinand fueron notificados, pero guardaron silencio». 3. El señor Arias Guinand -con memorial del 6 de junio siguiente3- solicitó «declarar la nulidad de la notificación personal efectuada por el apoderado del extremo demandante, por ser indebida (…) y no ajustarse a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 de conformidad con lo establecido en el CGP».
Consecuentemente, pidió dejar sin efectos lo actuado a partir de la ejecutoria del proveído del 26 de septiembre de 2023. 4. La decisión recurrida. Por auto AC3886 del 17 de julio de 20244, se negó la petición. 5. Reposición y súplica. El mandatario judicial de Arias Guinand5 manifestó que no se acreditó «el envío de TODOS los elementos que deben acompañar la notificación», pues «no basta [con] anexar la subsanación de la misma y el auto admisorio».
Por tanto, insiste en que la intimación no satisfizo las exigencias de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Agregó que, en todo caso, «su primera actuación procesal correspondió a la interposición del incidente». 6. Réplica al recurso. Los apoderados de Humberto Arias Bejarano6 y de la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. 7 2 Consecutivo 25, Ibidem. 3 Consecutivo 32, Ibidem. 4 Consecutivo 54, Ibidem. 5 Consecutivo 56, Ibidem. 6 Consecutivo 60, Ibidem. 7 Consecutivo 59, Ibidem.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 3 se opusieron al recurso. Por su parte, José Fernando Hinestrosa Mejía guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Por su parte, el canon 331 ejusdem contempla que: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». 2.
Dichos preceptos deben complementarse en armonía con el numeral sexto del artículo 321 ibidem, en virtud del cual, se enlista como susceptible de alzada el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». Por tanto, para este asunto el único medio de contradicción admisible es la «súplica»8. 3. Así pues, en el sub examine se formuló «reposición» frente al proveído que negó la petición de nulidad.
Sin embargo, ese remedio -conforme a la norma citada- deviene 8 Como se resolvió, por ejemplo, en AC2053-2024. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00 4 improcedente. No obstante, se concederá la «súplica» propuesta de manera subsidiaria, por ser el medio de control judicial procedente, sin que sea necesario agotar pasos previos. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto frente al AC3886 del 17 de julio de 2024, con el cual se negó la solicitud de nulidad.
SEGUNDO. Conceder la súplica implorada. Remitir las actuaciones a la Magistrada que sigue en turno, sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0C56EFAD76EC9191090095C2BE7529E73F1B000B62E24F3E438C54FC0C1B5BC Documento generado en 2024-08-06