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AC4357-2024 [2021-01802-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC4357-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01802-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El Despacho estima procedente dar por terminado el presente asunto por desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. Las razones son las que siguen: 1. Mediante auto del 3 de octubre de 20231 se admitió el recurso de revisión incoado por José Ricaurte Díaz Herrera frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2018. 2.

A la fecha están notificados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Dirección Territorial Meta, la Procuraduría Judicial para Restitución de Tierras, Ecopetrol S.A., Edgar Alejandro Alférez Fernández y Jonathan Efrén Alférez Fernández. Los cuales contestaron la demanda. A su turno, se advirtió que aún faltan por notificar a Nora Elena Espinosa, José Héctor 1 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020210180200-0018Auto” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01802-00 2 Murillo Castillo2 y los curadores ad litem designados al interior del proceso de instancia. 3. Frente a los sujetos procesales que no han sido debidamente enterados, el Despacho -con autos del 29 de noviembre de 20233 y 5 de junio de 20244- requirió al recurrente para que los vinculara al proceso.

Esto, por vía del numeral 1º del artículo 317 Código General del Proceso. Y concedió, para el efecto, el plazo de treinta días a que se refiere la norma. 4. El expediente ingresó al Despacho el pasado 23 de julio del año en curso. Frente al requerimiento que precede, la Secretaría de la Sala constató que «en cuanto a la carga relativa a que la parte interesada atendiera la notificación de Nora Elena Espinosa, José Héctor Murillo Castillo y los curadores ad litem designados al interior del proceso de instancia, y también, hiciera las precisiones solicitadas en torno a las gestiones de notificación de algunos de los convocados al trámite; que, pese haber trascurrido ya un tiempo prudencial de treinta (30) días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la decisión, hasta el momento no se ha recibido la acreditación de la gestión» (Se subraya). 5.

Esto último hace que sea aplicable al asunto la referida disposición prevista en el numeral 1º del artículo 317 ejusdem. Pues la parte no satisfizo, en el término concedido, la carga que le incumbía. Esto es, agotar las gestiones tendientes a lograr el enteramiento de «Nora Elena Espinosa, José 2 De cara a la notificación de José Héctor Murillo, se requirió al convocante que aclarara por qué en la demanda de revisión se señaló que su nombre era José Héctor Murillo Castillo, pero la notificación se dirigió a José Héctor Murillo Castro. 3 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020210180200-0029Auto” del expediente digital. 4 Páginas 1-3, archivo “11001020300020210180200-0071Auto” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01802-00 3 Héctor Murillo Castillo y los curadores ad litem designados al interior del proceso de instancia». Tal y como se le reclamó en los citados proveídos del 29 de noviembre de 2023 y 5 de junio de 2024. 6. Finalmente, tratándose del escrito arrimado por el apoderado del recurrente donde solicita «NO decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO y por el contrario concederme un término adicional, para alcanzar a notificar a todos sujetos que las providencias de 29 de noviembre de 2023 y 5 de junio de 2024; pues hemos tenido tropiezos (…)», deviene imperioso traer a colación el artículo 117 del Código General del Proceso que, en su inciso primero establece que «Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Así las cosas, comoquiera que el término concedido para agotar la carga procesal ha sido más que prudente - aproximadamente 8 meses desde el auto del 29 de noviembre de 2023-, no resulta procedente acceder a lo peticionado. Debido a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR el desistimiento tácito del presente proceso de revisión impulsado por José Ricaurte Díaz Herrera respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2018, en el proceso de formalización y restitución de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01802-00 4 tierras de radicado 50001-31-21-001-2014-00167-01 (acumulado 50006-31-13-001-2011-00114-00).

SEGUNDO. DESGLOSAR los documentos que sirvieron de base para la demanda, a fin de que sean entregados al promotor [arts. 116 y 317 CGP].

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas.

CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez se cumpla lo dispuesto en este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F36A632D52CBB2D1ED8B76B02DF139936933AAE55BF8E89E138347C14220C96E Documento generado en 2024-08-06