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AC4355-2024 [2023-03901-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1448 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC4355-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se avoca el conocimiento del trámite de la referencia, en atención al proveído CSJ AC2694-2024 de 24 de mayo, mediante el cual se aceptaron los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada, y se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Palmeras de Llano Grande S.A. formuló contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La sociedad recurrente, opositora en el juicio referido supra, acude a este mecanismo pretendiendo principalmente que, con apoyo en las causales 1.º, 6.º y 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso, la sentencia citada sea «DECLARADA NULA»1. 1 El petitum incluyó las solicitudes de «ordenar ser reconocida la BUENA FE EXENTA DE CULPA de mi representada SOCIEDAD COMERCIAL PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., quienes actúan en su condición de parte OPOSITORA Y SEGUNDOS OCUPANTES (…), [y una vez reconocida] se DEVUELVA Y MANTENGA la titularidad y calidad de propietarios sobre su DERECHO DE Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 2 2.

Preliminarmente se precisa que, en sustento de los mencionados motivos de revisión, la solicitante efectuó un relato fáctico deshilvanado, que no permite narrar de forma cronológica ni con suficiente claridad los hechos que sirven de fundamento a cada causal del recurso extraordinario. Con esa anotación, se extracta lo siguiente: 2.1. En la providencia criticada, el Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Édgar Humberto Forero Yánez, Nancy Galvis Ramírez y su grupo familiar, sobre los predios denominados San Rafael y San Rafael 1, así como una cuota parte del predio Campo Alegre, ubicados en la vereda La Batería del municipio de Tibú, Norte de Santander2.

Como consecuencia de lo anterior, (i) declaró inexistente el negocio jurídico de compraventa sobre los inmuebles San Rafael y San Rafael 1 suscrito entre el señor Forero Yánez, en calidad de vendedor, y Ana Benilda Ascanio, en condición de compradora; y, en consecuencia, (ii) estableció que eran «NULOS por estar viciado el consentimiento (art.77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto de [estos] inmuebles»3.

En tal virtud, ordenó a la revisionista entregar a los demandantes los terrenos que estaba ocupando. TITULARIDAD SOBRE LOS PREDIOS rurales (…)»; et. al. (Folios 166 a 168, 0007Expediente_digitalizado.pdf.). 2 Folios 82 a 96, 0006Expediente_digitalizado.pdf. 3 Folio 84, 0006Expediente_digitalizado.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 3 2.2.

Sostiene la recurrente que en el pronunciamiento del Tribunal se configuraron las causales de revisión ya enunciadas, por razones que admiten el siguiente compendio: 2.2.1. Como soporte de la causal primera, alegó su procedencia «por haberse encontrado después de pronunciada la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»4, sin embargo, en dicho acápite no relaciona cuáles son los documentos encontrados. 2.2.2.

En sustento de la causal sexta indicó que «al haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de la parte demandante o solicitante en restitución de tierras señores Edgar Humberto Forero Yánez y Nancy Galvis Ramírez (…). Estos documentos no fueron aportados por el reclamante de tierras, ni al proceso administrativo ante la UAEGRTD ni ante el proceso judicial (…) documento que no pudo aportar mi representado, y que estaban en poder del reclamante y del vendedor de los predios en la época»5. 2.2.3.

Respecto a la causal octava, refirió que surge nulidad en la sentencia por violación al debido proceso, ya que en su concepto, el Tribunal omitió «realizar una verdadera valoración de las pruebas y no haberse practicado todas las solicitadas»; además, inobservó «la obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución (sic) de analizar la situación de los segundos ocupantes, negándose a reconocer la buena fe exenta de culpa de mi 4 Folio 163, 0007Expediente_digitalizado.pdf. 5 Ibidem Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 4 representada»; aunado a que no se recaudaron «(…) las actas de Macrofocalización por parte del Consejo de Seguridad Nacional, y que se solicitaron en la etapa probatoria»6. 2.3.

Finalmente, la censora señaló que no transcribió los hechos que configuraron cada causal porque en su concepto habían sido señalados en acápites anteriores. CONSIDERACIONES 1. Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de 6 Folio 164, 0007Expediente_digitalizado.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 5 manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 6 recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las mencionadas causales 1.º, 6.º y 8.º del canon 355 ibídem, ya que, tras una extensa contextualización del juicio de restitución de tierras, la inconforme ofreció una argumentación general y común a los tres motivos de revisión incoados, sin establecer con la claridad que es exigible en esta sede, los hechos que sustentan cada una de las causales de manera individualizada7.

Por ello, como se resaltará más adelante, además de precisar el sustento fáctico en el que soporta los motivos de revisión, la memorialista deberá considerar lo siguiente: 7 Pues tal como obra en Folio 164 del expediente digital, se limitó a señalar: «Sustentado en el punto “argumentos del recurso extraordinario de revisión contra la decisión judicial de fecha 29 de septiembre de 2021 debidamente ejecutoriada el día trece (13) de octubre de 2021” a partir del hecho trigésimo segundo en adelanté (sic) del presente recurso».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 7 5.1. Frente al primer motivo de revisión, que establece como presupuesto fáctico «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se advierte que no se efectuó un desarrollo que permita establecer su ocurrencia. En todo caso, aun de entenderse que el sustento de esta causal es lo manifestado en el hecho trigésimo quinto, consistente en que «obra en mi poder DOCUMENTO PRIVADO DE PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 1990, que obtuve hace poco tiempo y que es una prueba posterior a la sentencia»8, tampoco se expuso en la demanda de manera clara cuáles fueron esas circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles las maniobras de la contraparte que habrían impedido la oportuna aportación del documento al proceso y, menos aún, su trascendencia de frente a lo resuelto en el juicio.

Por lo que, de cara a la subsanación de la demanda, deberá tener en cuenta la solicitante que, sobre la causal primera de revisión la Corte ha establecido: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; 8 Folio 152, 0007Expediente_digitalizado.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 8 b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

(CSJ AC1270-2014). Así las cosas, al subsanar la demanda, la promotora deberá especificar de manera clara y concreta cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, la fecha de su creación y el momento en que se enteró de su existencia, las conclusiones que de ellos se extraen; y las razones, constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 5.2.

De otra parte, en lo relativo a la causal 6.º de este remedio extraordinario, que consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también se echa de menos la necesaria exposición de las circunstancias fácticas que den cuenta de su ocurrencia. En efecto, en el escrito no se reparó en las situaciones concretas que a juicio de la impugnante tuvieron lugar en el proceso y constituyen el fundamento fáctico de las denunciadas «colusión o maniobra fraudulenta», sumado a que tampoco explicó si esas circunstancias se pudieron controvertir en el trámite, el perjuicio que habría irrogado su ocurrencia y la incidencia de su eventual materialización en Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 9 la decisión que se pretende someter a la excepcional vía de la revisión. No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 449). 5.3.

Respecto a las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», deberá la recurrente extraordinaria señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, 9 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).

Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º ( ) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas”» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 10 explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo, el principio de taxatividad que en materia de nulidades que impera en nuestro sistema procesal. Por el contrario, desatendiendo los específicos contornos de la vía seleccionada, el libelo insiste (i) en reabrir el debate probatorio que se zanjó en la decisión que accedió a la restitución «por equivalencia» y (ii) en censurar la conclusión respecto de la falta de acreditación de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa que adujo la opositora Palmeras de Llano Grande S.A., aspectos que no guardan relación con el motivo de disenso que prevé la causal octava de revisión. Adicionalmente, nótese que la recurrente ya invocó un mecanismo de amparo (rad. 2023-01654)10, exponiendo hechos y argumentos similares a los aquí presentados, los cuales apuntan a la configuración de un defecto fáctico, discusión que es improcedente replantear en esta vía, pues ello desborda los cauces previstos para este recurso extraordinario, que exigen una «carga argumentativa cualificada».

Para corregir los yerros advertidos, la memorialista deberá tener en cuenta que: 10 El cual fue denegado por esta Sala Especializada en sentencia CSJ STC4603-2022 advirtiendo que «los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus pretensiones.

(…) Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa». Determinación confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ STL8424-2022. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 11 El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 12 con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.

Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.

(CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228- 2017). (Negrilla propia). 6. En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Inicialmente se requiere la corrección integral del escrito, consistente en relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta los motivos de revisión, debidamente individualizados por cada causal aludida, con sus respectivos hitos temporales y contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

(ii) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad11. 11 Lo anterior, conforme lo evidenciado en el informe Secretarial, visible en consecutivo n.° 1 ESAV (Folio 1, 0002Constancia_secretarial.pdf).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 13 (iii) Deberá cumplir con la exigencia contenida en el artículo 8 ibidem, que impone a la interesada la obligación de acreditar la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes. (iv) Deberá dirigir el libelo frente a todas personas naturales y jurídicas que deben ser llamadas al trámite porque fueron parte del proceso, según lo prevé el canon 357, núm. 2, del Estatuto Procesal, por tanto, deberá exponer el nombre y domicilio de estas para tal efecto.

(v) En línea con ello, deberá señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. 7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03901-00 14

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Palmeras de Llano Grande S.A. formuló contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

CUARTO. Se reconoce personería al abogado Mauricio Fernando Zárate Barragán como apoderado de la recurrente, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC487741682BBC5BBA602C31691E9122C6AC3F7B4D1F43D86B2E0D67EB4747EC Documento generado en 2024-08-06