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AC4354-2024 [2023-03561-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4354-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente a los recursos interpuestos por la demandante en contra del auto CSJ AC3643-2024, 8 jul., por medio del cual se rechazó la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida, el despacho rechazó la demanda de revisión que María Azucena Henao Camargo formuló contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber operado la caducidad del término para interponerla. Dentro del término de ejecutoria, la actora radicó dos memoriales contentivos de sendos recursos: el primero1, interponiendo «recurso de reposición y subsidiario el de apelación», y el segundo2, presentando «recurso de SÚPLICA y subsidiario el de 1 Radicado el 12 de julio de 2024 a las 3:29 p.m., obra en el consecutivo 36 del ESAV. 2 Radicado el 12 de julio de 2024 a las 4:41 p.m., obra en el consecutivo 37 del ESAV.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 2 apelación». En tales escritos, el apoderado de la demandante presentó argumentos de impugnación disímiles. De ambos escritos se corrió traslado, recibiendo oportunamente memorial del cesionario del crédito, en el cual manifestó su oposición a la impugnación presentada. CONSIDERACIONES El artículo 321 del Código General del Proceso establece en su numeral primero que es apelable el auto que rechace la demanda.

El canon 331 del mismo estatuto dispone que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador (…)». El precepto 318 ibídem, por su parte, establece que el recurso de reposición procede «contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica». Con ese panorama normativo, debe indicarse que, en este caso, el auto proferido por el magistrado sustanciador en el trámite del recurso extraordinario de revisión corresponde al rechazo de la demanda, motivo por el cual se trata de una providencia por naturaleza apelable, en los términos del artículo 321, numeral 1 del estatuto procesal, motivo por el cual el único recurso que procede en su contra es el de súplica.

En tal virtud, se concederá el recurso de súplica presentado por la actora mediante el segundo escrito, respecto del cual se aclara que el único medio de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 3 impugnación a desatar es precisamente la súplica, pues la apelación propuesta por el apoderado «en subsidio» de aquella es abiertamente improcedente.

Así mismo, se adecuará la impugnación contenida en el primer escrito, toda vez que, aunque el apoderado se equivocó en el medio de impugnación procedente, el artículo 318 ib. impone la adecuación del recurso al que efectivamente proceda, actuación necesaria en la medida en que este memorial (i) fue radicado dentro de la debida oportunidad procesal y (ii) contiene argumentos distintos a los expuestos en el segundo escrito, lo que conlleva la necesidad de que el magistrado sustanciador resuelva sobre los motivos de inconformidad de la revisionista en su totalidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Conceder el recurso de súplica formulado contra el auto CSJ AC3643-2024, 8 jul, por el cual se rechazó la demanda de revisión presentada por María Azucena Henao Camargo, contenido en el escrito obrante a folio 37 del ESAV. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03561-00 4 SEGUNDO. Rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra la misma providencia, contenido en el escrito obrante a folio 36 del ESAV, e impartir a la impugnación el trámite de la súplica.

TERCERO. Remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno, sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B28632B530C6F1AF0AF93EBD501869AC981A2F715A91D8AF8DF0F6556BEB2AF Documento generado en 2024-08-06