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AC4353-2024 [2022-02781-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4353-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En virtud de la asignación realizada mediante acta de reparto de fecha 10 de abril de 20204, procede el despacho a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda de revisión que Cándida Alina Mosquera Giraldo formuló en nombre propio y de sus menores hijos contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de esa especialidad promovido por Rober Castillo Márquez y otros1, trámite en el que su cónyuge Octavio Hernando Rojas Córdoba (q.e.p.d.) fue reconocido como opositor.

ANTECEDENTES 1. Mediante AC2803, 30 may. 2024, se inadmitió la demanda del recurso de la radicación para que se narraran 1 La solicitud de restitución de tierras fue promovida por Rober Castillo Márquez, Rober Castillo Márquez, Rafael Amaury Carrascal Marquez, Roque Segundo Guerra Salazar, Pablo Antonio Marquez Cardenas, Eugenio Vitola Jose, José Rafael Canchila Paternina, Domingo Vidal Vitola Jaraba, Antonio Carlos Martínez Bertel, Anselmo Manuel Martínez Carrascal, Enaldo Enrique Corena Chávez, Carlos Humberto Urzola Marquez, Rita Maria Marquez González, Carmen María Torres Osorio, Alfredo Manuel Márquez Ochoa, Carlos Arturo Pérez Salcedo, Rafaela Isabel Canchila De Lambraño, Francisco José Gamboa Peralta y Ediltrudis Ávila De Vecino. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 2 los hechos concretos que estructuraban la causal octava de revisión, para lo cual se argumentó: Desatendiendo los específicos contornos de la vía seleccionada, el libelo insiste en (i) reabrir el debate probatorio que se zanjó en la decisión que accedió a la restitución jurídica y material del predio “Tarapacá”, ubicado en el municipio Morroa, en favor de los allá reclamantes;

(ii) censurar la conclusión respecto de la calidad de víctimas de los solicitantes y su libre consentimiento a la hora de enajenar el predio; y (iii) reprochar lo decidido frente a la falta de acreditación de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa que adujo el opositor, su propia condición de víctima y la situación de vulnerabilidad que le daba derecho a ser reconocido como segundo ocupante, aspectos que no guardan relación con el motivo de disenso que prevé la causal octava de revisión en esta sede extraordinaria.

Tales motivos se alegan desconociendo que por esta vía no es posible controvertir el razonamiento probatorio del juzgador… [L]a recurrente no indicó de qué manera se comprometió la estructura formal de la providencia impugnada o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, no acometió la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas deficiencias en la apreciación de los medios de convicción conllevarían, per se, un vicio invalidatorio. …En lo que atañe a la causal 8º del artículo 355 ejusdem, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», debe recordarse que, dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. 143 del estatuto procesal-, cualquier irregularidad adjetiva carece de aptitud para comprometer la validez de la actuación, pues ello se predica solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto.

Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio. [C]omo quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 3 alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones. [L]a recurrente cuestionó, principalmente, la valoración probatoria y la manera en que el Tribunal resolvió la controversia.

Esto indica que la recurrente extraordinaria discrepa del entendimiento que el colegiado le dio a la controversia, lo que calificó como una supuesta ausencia de motivación. …Al margen de que la ausencia absoluta de motivación pueda o no calificarse como nulidad originada en el fallo, aspecto sobre el que no se ocupa la Corte en este momento, lo cierto es que de los hechos expuestos por la recurrente se evidencia que el Tribunal sí argumentó su decisión pues, precisamente, la recurrente extraordinaria discrepó de sus consideraciones porque, desde su perspectiva, omitió valorar algunas pruebas y pronunciarse de algunos de los argumentos en la oposición. [L]a recurrente pretendió erigir un defecto procedimental que, de acuerdo con la argumentación, no estructura la causal invocada.

Dicha inconformidad con los fundamentos jurídicos del fallo atacado está por fuera del amparo de la causal octava de revisión, toda vez que el recurso extraordinario no está concebido para que haga las veces de una tercera instancia donde la demandante pueda replantear el debate probatorio y jurídico, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto. 2.

La recurrente pretendió subsanar la demanda cuestionando el fondo de la decisión impugnada, inclusive la valoración de las pruebas, a partir de lo cual concluyó: El Tribunal incurrió en la causal de nulidad contemplada en el num. 5º del art. 133 del C.G.P., al adoptar una sentencia con absoluto desconocimiento de las pruebas relacionadas en los numerales anteriores a pesar de obrar en el expediente y que resultan determinantes en el desenlace del proceso, de tal forma que el derecho sustancial se ve afectado por la toma de una decisión que va en contravía de lo que indica la evidencia, tornándose arbitraria e irrazonable.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 4 El haber omitido en la sentencia valorar las pruebas mencionadas realizando el examen crítico de las mismas con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, como lo prescribe el art. 280 del C.G.P., constituye una deficiencia grave de motivación, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es una causal de nulidad originada en la sentencia. 3.

Le corresponde a la Sala tomar la determinación que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 358, parte final del inciso 2º, del Código General del Proceso, es procedente rechazar la demanda cuando no sea subsanada. 2. Para que se entienda subsanada la demanda de revisión es insuficiente que el recurrente intente cumplir la orden emitida por la Sala en el auto admisorio, sino que, por el contrario, resulta indispensable atender completamente las instrucciones impartidas, sobre todo cuando se trata de un recurso extraordinario como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 3.

El argumento central del auto inadmisorio de la demanda consistió en que la recurrente invocó una nulidad originada en la sentencia porque, en su criterio, el Tribunal realizó una defectuosa o censurable valoración probatoria. Por tanto, se inadmitió la demanda con el fin de que se sustentara un verdadero motivo de invalidez procesal que atendiera el principio de taxatividad, es decir, que se indicara la causal de nulidad que se configuraba en este asunto.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 5 4. En su escrito de subsanación, la recurrente criticó - de nuevo- la valoración probatoria del Tribunal, a partir de lo cual señaló que la sentencia padece de la nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, que se configura cuando se «omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 5.

Fácilmente se advierte que el relato de la recurrente -además de ser, en esencia, el mismo que se presentó en la demanda que resultó inadmitida- no estructura la anterior causal de nulidad porque esta se refiere a una fase anterior a la sentencia, es decir, a la etapa probatoria que comprende las oportunidades de solicitud, decreto y práctica de los medios de convicción; mientras que el motivo de revisión invocado se estructura cuando la invalidez surge al momento de proferirse el fallo, y no en un instante distinto.

Además, las discrepancias probatorias (que constituyen la verdadera motivación de los hechos narrados por la recurrente) no estructura el vicio procedimental previsto en el numeral 5º del artículo 133 del estatuto procesal para invocar la nulidad del fallo, pues esa disposición escapa al razonamiento probatorio. 6. Así las cosas, comoquiera que no se subsanó la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio, corresponde rechazarla.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechaza la demanda de revisión que Cándida Alina Mosquera Giraldo formuló en nombre propio y de sus menores hijos, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. Por tratarse de un expediente electrónico, resulta innecesario ordenar la devolución de piezas procesales. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCC35FE2D822D21FB77A0D0BEFC61D78E6EF38054A423143C6B6C45A861E15DA Documento generado en 2024-08-06