AC4352-2024 Radicación n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por Carmen Elisa Bonilla Buenaventura contra el auto de 8 de abril de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal de petición de herencia promovido por la convocante contra Amparo, Gustavo y Joaquín Hernando Criollo Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. Carmen Elisa Bonilla Buenaventura promovió proceso de petición de herencia por medio del cual solicitó declarar que tiene «vocación hereditaria para suceder al señor Miguel Criollo Portillo», al tener igual derecho que los demandados, en virtud de su condición de hija de Blanca Buenaventura, esposa del señor Criollo Portillo.
Sostuvo que dicho vínculo conlleva la aplicación de la presunción de paternidad matrimonial prevista en los artículos 213 y 214 del Código Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 2 Civil; lo anterior con independencia de que «por actos humanitarios» fue reconocida como hija extramatrimonial del señor David Bonilla. 2. Mediante sentencia de 23 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, rechazó las pretensiones de la demanda para en su lugar acoger las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación activa respecto de la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura» y «del orden hereditario a favor de mis mandantes Amparo Criollo Buenaventura, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura y Gustavo Criollo Buenaventura, frente a la sucesión del causante Miguel Criollo Portillo (Q.E.P.D)». 3.
Apelada la anterior determinación, fue confirmada por el ad quem mediante sentencia de 26 de enero de 2024, por verificar la ausencia de legitimación en la causa de la demandante para perseguir la petición de herencia, en la medida en que no se probó su calidad de heredera del causante Miguel Criollo Portillo, esto al tener su estado civil plenamente definido, como hija de David Bonilla. 4.
La convocante formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, sin embargo, el remedio extraordinario fue denegado por el Tribunal al considerar incumplido el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación, pues en casos como estos el agravio se calcula teniendo como base la cuota o parte de la sucesión perseguida por la impugnante, más no la totalidad de los bienes herenciales.
Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 3 En tal virtud, al tomar «los bienes relacionados en la partición aprobada dentro del proceso de sucesión del señor Criollo Portillo», teniendo en cuenta «que en el presente caso la señora Carmen Bonilla reclama la cuota parte que considera le corresponde como heredera», y realizando una «indexación de la cuantía», se calculó como resolución desfavorable a los intereses de la demandante el monto de $50’610.735, el cual, según advirtió el colegiado, es «notoriamente inferior al tope legalmente exigido». 5.
Al respecto, la recurrente interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que no puede denegarse el recurso sólo con base en la cuantía, puesto que en este asunto «el ejercicio del recurso de mi poderdante en su calidad de demandante en petición de herencia, obedece al interés jurídico del derecho de herencia, pero que también se encuentra vinculado el derecho del estado civil de filiación y consanguinidad y representación, por lo que no solo debe negársele por el hecho de la cuantía económica», sino que se debe conceder en virtud de la protección de sus derechos fundamentales.
Agregó que, al exigir el cumplimiento del interés para recurrir en casación, el colegiado «está confundiendo un estado civil, es decir como elemento de la personalidad y la filiación y parentesco consanguíneo que fue el debate propio en la demanda», para concluir que «hay un interés en la declaración de la sentencia de falta de legitimación de la demandante, principalmente una discusión relacionada con el estado civil de los intervinientes.
Por ende (…) la procedencia del recurso de casación queda incluido en uno de los supuestos que exoneran a la demandante (…) de acreditar la cuantía de su interés». Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 4 Por otro, alegó que «la liquidación de los frutos en razón al reconocimiento como heredero o coheredero en un proceso declarativo de petición de herencia, debe hacerse en el proceso liquidatorio donde se elabore la partición», siendo en ese momento procesal donde el «factor económico deben (sic) discutirse».
Así mismo, señaló que «dentro de esta acción de petición de herencia está solicitando partición universal, no como lo manifiesta la judicatura que es a título personal», por lo que resulta «necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (…) con miras a que le fueran reconocidos los frutos que allí le fueron negados» para lo cual, reitera, «debe de liquidarse el interés económico en razón al reconocimiento como heredero o coheredero en el proceso de petición de herencia». 6.
Fuera de término, la convocante presentó escrito de ampliación de sus alegaciones denominado «complementación» del recurso de reposición, en subsidio queja, el cual no será tenido en cuenta debido a su extemporaneidad. 7. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.
CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 5 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 6 pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.
Respecto de los procesos de petición de herencia, tiene precisado esta Corporación que comportan una «naturaleza esencialmente pecuniaria» (CSJ AC2476-2024) y que, por sí solos, «no incluye[n] pretensiones encaminadas a la determinación o modificación del estado civil de los intervinientes» (CSJ AC1776-2022), pues su objetivo es la adjudicación de una cuota parte dentro de una sucesión efectuada, lo que Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 7 claramente representaría un incremento patrimonial para una parte, en desmedro de otra.
Situación distinta ocurre cuando en el proceso también está asociada la discusión respecto del nexo parental del reclamante, bien por acumulación de pretensiones de filiación o porque en reconvención se procede a impugnar dicho nexo, ante lo cual es necesario analizar los alcances de la providencia refutada a fin de precisar la real trascendencia de la decisión sobre el estado civil de las partes.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que «cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula la de petición de herencia, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial.
(fl. 4 a 7 del C. 1 de la Corte)» (CSJ AC750-2018). 4. Ahora bien, a fin de establecer el interés para recurrir en casación en procesos relacionados con asuntos herenciales debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso y las pretensiones que se esgriman. Por ello, la afectación patrimonial que sufre el recurrente podrá determinarse (i) a partir de las prerrogativas individualmente reclamadas, en caso de que se pretenda un derecho en beneficio exclusivo del promotor, tal como lo es la reclamación sobre una cuota parte del acervo herencial; o (ii) con base en la totalidad de la masa sucesoral, cuando la finalidad sea la protección o recomposición de esta, se accione en nombre y a favor de la sucesión o se controvierta el valor de activos y pasivos.
Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 8 Así lo tiene sentado la Sala: En punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones. La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.
(…) Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta (…) La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.
Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad (CSJ, AC5545-2016, reiterado en AC-5553- 2021). 5. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso fue bien denegado por el ad quem al advertir que en este proceso de petición de herencia no existe ninguna discusión en torno al estado civil de la demandante, pues en este caso no se impugna ni se investiga su verdadera paternidad, simplemente, teniendo su estado civil plenamente definido, busca prevalerse de la presunción de paternidad matrimonial para heredar al señor Miguel Criollo Portillo, padre de sus hermanos y quien fuera esposo de su progenitora, pero sin desconocer ni atacar en modo alguno el vínculo parental existente con David Bonilla.
Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 9 Nótese que el proceso fue presentado y tramitado como uno de petición de herencia, sin que ninguna de las pretensiones elevadas por la demandante estuviese encaminada a que la jurisdicción realizase declaración alguna respecto de su estado civil. Por el contrario, en las pretensiones la demandante presupone que ostenta la «condición de hija extramatrimonial» lo cual le otorga «vocación hereditaria», planteamientos que fueron estudiados por las autoridades judiciales al momento de acoger, junto a otra, la excepción de «falta de legitimación activa respecto de la demandante», la cual en ningún momento se erige como una modificación o determinación de la filiación de la recurrente con el causante.
En tal sentido, las pretensiones de la demanda fueron netamente económicas y sin repercusión alguna respecto del estado civil de la promotora, por lo que, se insiste, a efectos de conceder el remedio extraordinario de casación hizo bien el Tribunal en estimar la cuantía del interés para recurrir. 6. En relación con la labor de cuantificación del agravio patrimonial causado por la sentencia, debe decirse que fue acometida por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, concluyendo que no superaba la cuantía mínima de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso.
Acertadamente, el colegiado fincó el agravio en el valor de la cuota parte que le correspondería a la recurrente de haber sido reconocida como heredera de Miguel Criollo Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 10 Portillo, pues su reclamación es estrictamente individual y referida a su específico derecho a la legítima rigurosa en la sucesión de aquel.
A diferencia de lo alegado por la quejosa, el monto del agravio no podía determinarse con base en la totalidad del activo herencial, toda vez que este proceso no perseguía un derecho universal o la recomposición o protección de la masa sucesoral. Véase que las pretensiones contenidas en la demanda buscaban el reconocimiento de un derecho específico e individual en favor de la demandante, a saber, «ADJUDICAR a la demandante señora CARMEN ELISA BONILLA BUENAVENTURA, la cuota hereditaria que le corresponde, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación que en el referido proceso de sucesión llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima se hizo en favor de los demandantes».
Pero incluso si, en gracia de discusión, se aceptara el argumento expuesto en queja atinente a que «esta acción de petición de herencia está solicitando partición universal, no como lo manifiesta la judicatura que es a título personal», tampoco estaría acreditada la cuantía mínima para recurrir, pues el Tribunal determinó el valor total del acervo herencial en $116’947.000, monto ciertamente inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en casación para cuando se profirió la sentencia. 7.
Ahora bien, frente a los etéreos reproches elevados por la recurrente respecto a que el «interés económico afectado con la sentencia» debe tener en cuenta «los frutos que allí le fueron negados», cierto es que no obra en la demanda, ni a lo largo Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 11 del expediente, una cuantificación de los mismos, pues solamente se encuentra su pretensión de condena a los demandados al reconocimiento de «frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia».
Por ello, y dado que con la presentación del recurso no se aportó experticia que los determinara, el Tribunal cuantificó el agravio con base en «los elementos de juicio que obren en el expediente», según dicta el artículo 339 del estatuto adjetivo. 8. Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la recurrente conforme a los cuales se encontraba eximida de acreditar el interés para recurrir por discutirse asuntos de su estado civil o, subsidiariamente, que este agravio haya sido determinado erróneamente por no tomar en cuenta la totalidad del activo herencial o los frutos solicitados con la demanda.
En tal sentido, resultaba imperativo determinar cuál era la afectación económica real y concreta de la recurrente con el fin de identificar el interés para recurrir en casación, para lo cual el colegiado basó su cuantificación en los medios de convicción obrantes en el expediente y concluyó que la cuota parte que le correspondería a la recurrente «no supera el quantum señalado por el legislador para la concesión del recurso», sin que encuentre la Corte error en su razonamiento. 9.
Corolario de lo expuesto, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el Rad. n.° 73168-31-84-001-2022-00184-01 12 perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto adjetivo. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Elisa Bonilla Buenaventura frente a la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B400FF49FA6182475D4798C3E567FC241243228FE5ED8A41AA56F302C0BA0BF5 Documento generado en 2024-08-06