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AC435-2021 [2020-03362-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

AC435-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03362-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se rechaza la demanda con que Luz Marina Curvelo, Deysy del Valle Chacón Curvelo, José Daniel Rodríguez Mojica, José Hernaldo Niño Bustos y Mercedes Alcira Bustos Romero pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de esa especialidad que en su contra fue promovido a nombre de la Comunidad Indígena de Puerto Colombia o de Kanalitojo de Puerto Carreño, para lo cual se considera: 1.

Mediante CSJ AC-060, 25 ene. 2021 se inadmitió la demanda de la referencia bajo los siguientes razonamientos: 1.1. Omitieron identificar con claridad tanto la parte activa que compareció al proceso judicial de donde emanó la sentencia impugnada, así como sus datos físicos y electrónicos de notificación, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03362-00 2 a efectos de que con tales sujetos siga el proceso de revisión, como exige el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso. 1.2.

No precisaron «los hechos concretos que… sirven de fundamento» a las causales primera y sexta de revisión como exige el numeral 4º de la disposición 357 ejusdem, para lo cual se hacen las explicaciones pertinentes. …para soportar la causal primera de revisión los impugnantes señalaron una serie de «documentos que no pudieron allegar oportunamente por fuerza mayor, por distintas causas razonables, no infundadas o dilatorias» cuya obtención «fue supremamente difícil, casi un viacrucis, casi imposible», sin mayores precisiones.

Sobre esas pruebas se limitaron a decir que, de haberse conocido en el plenario hubieran servido de base para una decisión diversa a la recurrida. Esto muestra que los elementos del motivo de revisión están ausentes del relato de los opugnantes, en primer lugar, porque la trascendencia de tales piezas no fue debidamente sustentada mostrando que el contenido de los legajos novedosos desvirtúa los argumentos del fallo impugnado, lo que se traduce en insatisfacción de la carga argumentativa cualificada de los impugnantes y, por tanto, ausencia de los hechos concretos que buscaban darle pie a la causal de revisión. En segundo lugar, tampoco se explicó claramente cómo fueron obtenidos los documentos, pues la causal en comento no se refiere a que hubiera sido difícil conseguirlos sino a eventos claramente establecidos en su contenido literal.

En tercer lugar, comoquiera que se citaron declaraciones extraprocesales, los impugnantes deberán tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que tales pruebas no son documentos sino testimonios, los cuales no están previstas en el motivo del recurso extraordinario que se pretendió hacer valer (CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941). 1.2.2.

El motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva. … Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03362-00 3 Como relato de este motivo de revisión se cuestionó en el caso concreto la zona que debía ser objeto de restitución, si comprendía o no determinados terrenos, el carácter indígena de la comunidad, entre otras temáticas que fueron o pudieron ser discutidas a lo largo del proceso, las cuales, como se ha expuesto, no estructuran la causal en comento pues la Sala no puede situarse en una instancia adicional para revisar el fondo de la controversia, lo que muestra que sobre esta también se incumplió la carga argumentativa cualificada al haberse dejado de exponer los hechos concretos respectivos. 2.

Dentro de la oportunidad concedida, fue subsanado el primer punto precisando los datos atinente a la parte con que debe seguirse el proceso de revisión. Sin embargo, lo mismo no aconteció respecto del requisito de expresar los hechos concretos que le sirven de base a las causales invocadas porque los recurrentes narraron hechos que no se subsumen en ellas, como se explica en lo sucesivo. 2.1.

Frente a la primera causal del recurso extraordinario señalaron que los documentos que la estructuran se descubrieron «dentro… de la promulgación de la sentencia impugnada», dada la diferencia entre la cantidad de terreno reclamada y adjudicada; agregaron que «los censos… fueron alterados o diferentes» y deben ser solicitados a las entidades respectivas; argumentaron que en la Secretaría de Educación deberían figurar «en el censo por lo menos… 200 alumnos matriculados de dicha comunidad indígena… y ello no es así», como puede corroborarse cuando se solicite tal legajo; y apuntaron que de haberse podido presentar estas piezas al trámite hubieran servido de base para proferir una decisión distinta.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03362-00 4 2.2. Sobre el motivo sexto de revisión manifestaron que los hechos que le sirven de fundamento surgieron «al proferirse la sentencia a revisar» que «fue más allá e incluyó predios que no estaban dentro del petitum inicial… de los cuales nunca se consideró hiciesen parte de la zona que debía ser objeto de restitución y/o si comprendía o no tales terrenos, y por ello no fueron o pudieron ser discutidas a lo largo del proceso, y con lo cual, cierta y legalmente sí estructuran la causal en comento y así esta H. Sala sí puede situarse en esta instancia adicional para revisar el fondo de la controversia…». 3.

El contraste entre la orden emitida en el auto inadmisorio del libelo de revisión -en punto al requisito de expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales invocadas- y el contenido del escrito con que pretendió subsanarse la demanda, muestra que la primera no fue cumplida y, por tanto, es procedente el rechazo. El memorial de los impugnantes deja ver que, en vez de sustentar que luego del fallo aparecieron documentos trascendentales que por circunstancias extrañas a ellos o imputables a quienes fueron sus contrapartes, no pudieron ser aportados al proceso respectivo, en realidad buscan discutir el fondo de la decisión impugnada, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión no vivifica una instancia adicional del respectivo decurso.

Algo similar se predica de las explicaciones atinentes al motivo de revisión relacionado con la colusión o fraude de quienes promovieron el trámite de restitución de tierras, pues Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03362-00 5 las mismas resultan ambiguas e imprecisas, al punto que no encajan en la respectiva causal. Así las cosas, como no fue subsanado el libelo, se procederá a rechazarlo de acuerdo con la argumentación expuesta.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Rechazar la demanda con que Luz Marina Curvelo, Deysy del Valle Chacón Curvelo, José Daniel Rodríguez Mojica, José Hernaldo Niño Bustos y Mercedes Alcira Bustos Romero pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión en el asunto de la radicación. 2.

Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas. Notifíquese.