1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4348-2022 Radicación n.° 11001-31-10-030-2017-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales Hugo Arturo Vega Arango y Esmeralda Bernal Luque pretenden sustentar los recursos de casación que interpusieron contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que instauró Josefina Ombita Prieto contra el señor Hugo Arturo Vega Arango y al cual fue vinculada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Josefina Ombita Prieto pide que se declare que entre ella y Hugo Arturo Vega Arango existió una unión marital de hecho desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha de Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 2 interposición de la demanda. En consecuencia, instó a que se liquide la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó. B. Fundamentos de hecho Adujo que ella y el convocado conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, en la que compartieron techo, lecho y mesa, desde el 14 de noviembre de 2005 y que hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba.
Aseveró que siempre han sido vistos ante familiares, amigos y la comunidad en general como marido y mujer. Además, se acompañaron durante los momentos más críticos «como lo fue en sus enfermedades, tanto en sus hospitalizaciones como lo fue en el hospital San José, para comienzos del 2006 y en el hospital universitario San José antiguo Lorencita Villegas».
Empero, en atención a que la demandante requirió al demandado ante diferentes «entidades del Gobierno por Medida de protección 405-16, de la Comisaría de Familia, a través del comandante de Policía (…), Del 27 de septiembre de 2016, audiencia de trámite dentro de la acción por violencia intrafamiliar de conformidad con la Ley 294 de 1996 del 18 de octubre de 2016 y conciliación universidad Nacional centro de conciliación JAIME PARDO LEAL (…)., DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016», el señor Vega Arango vendió un inmueble adquirido en vigencia de la unión a sus hijos.
Adicionalmente, el 13 de octubre de 2016, suscribió la Escritura Pública No. 6652 en la Notaría 51 de Bogotá, con la cual reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre este y Esmeralda Bernal Luque, «compañera con la que sí vivió, pero antes de 2005, tratando de Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 3 eludir sus responsabilidades con la compañera permanente actual y de despojarla de lo que le corresponde»1.
Se probó durante el pleito que la demandante estaba casada con el señor Alfonso Díaz Gutiérrez. Sin embargo, dicho lazo fue disuelto por el Juzgado Diecinueve de Familia, el cual declaró el divorcio en fallo del 06 de octubre de 20162. C. Posición del demandado En su oportuna contestación, el apoderado del señor Hugo Arturo Vega Arango negó los hechos de la demanda3, pues su relación fue solo de noviazgo.
En ese sentido, propuso las excepciones que denominó «excepción de abuso del derecho»; «excepción de falta de elementos para decretar la unión marital», y la genérica. La señora Esmeralda Bernal Luque contestó en términos similares. Por ende, excepcionó la «temeridad o mala fe» y la «carencia de elementos esenciales para decretar la unión marital».
D. Primera instancia La clausuró el Juzgado Treinta Familia de Bogotá con sentencia del 31 de julio del 2018, por la cual declaró fundada la excepción de mérito «falta de elementos para decretar la unión marital». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda4. Inconforme, la parte demandante apeló. Sin 1 Páginas 104 a 109 del PDF «CuadernoPrincipal». 2 Página 165 del PDF «CuadernoPrincipal». 3 Páginas 125-131 del PDF «CuadernoPrincipal». 4 Página 171 del PDF «CuadernoPrincipal».
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 4 embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en providencia del 20 de septiembre del 2018. Ello, comoquiera que la juez a quo omitió vincular a la litisconsorte necesaria, Esmeralda Bernal Luque5. Agotado el trámite nuevamente, el Despacho puso fin a la instancia en proveído del 28 de febrero del 2020, mediante el cual declaró no probadas las excepciones alegadas.
En consecuencia, decretó la nulidad absoluta de la escritura pública No. 6652 del 13 de octubre de 2016, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno (51) del Círculo de Bogotá. Además, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2016, con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2016.
Y, por último, que esta se encontraba disuelta y en estado de liquidación6. E. Segunda instancia Los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia fueron desatados por el Tribunal con sentencia del 13 de noviembre de 2020. Allí confirmó en su totalidad el fallo apelado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5 Páginas 189-194 del PDF «CuadernoPrincipal». 6 Páginas 295-296 del PDF «CuadernoPrincipal».
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 5 El ad quem comenzó por estudiar la incidencia del matrimonio de uno de los compañeros permanentes con terceras personas y el hecho de que su divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal no fueran registrados. De entrada, aseveró que tal planteamiento no tiene visos de prosperidad, toda vez que la Ley 54 de 1990 «no señala como obstáculo legal para el surgimiento de una unión marital de hecho, el que uno de los compañeros tenga vigente un matrimonio con terceras personas.
La ley tolera que aun los casados pueden constituir uniones maritales».7 Como segundo aspecto, respecto de la irregularidad en los testimonios de la nieta y las hermanas de Esmeralda Bernal Luque en tanto «fueron tomadas sin advertirles el contenido del artículo 33 constitucional», estimó la Sala que dicha norma «no prohíbe al testigo declarar contra sí mismo ni contra sus parientes allí señalados.
La prohibición está en obligarlo a declarar si no se allana a hacerlo voluntariamente. En ese orden, se le reconoce al testigo la facultad de declarar o de abstenerse de hacerlo, con la correlativa obligación para el funcionario de recibírsela cuando aquél opte por rendirla». Así las cosas, puesto que en el presente caso las testigos no se rehusaron a declarar ni tampoco se les impuso 7 Indicó que la existencia de un vínculo matrimonial no impide la configuración de la correspondiente sociedad patrimonial.
En efecto, especificó que el impedimento legal «para que brote una sociedad patrimonial es que uno o ambos compañeros traigan consigo a la unión una sociedad conyugal, lo que tiene como finalidad evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales». Precisamente por ello fue por lo que la a quo señaló como hito inicial de sociedad el 07 de octubre de 2006, «esto es el día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores JOSEFINA ÓMBITA PRIETO y ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ y, por imperativo legal, la disolución de la sociedad conyugal al tenor del numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil».
Aunado a tales consideraciones, explicó que, en materia de estado civil, no es cierto afirmar que los actos jurídicos que lo modifican -como el matrimonio o el divorcio- irradian efectos frente a terceros a partir de su anotación en el registro civil. Así, lo cierto es que «los efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su prueba».
Y, aun cuando se pusiera en duda tal regla jurídica, irrebatible es que el señor Vega Arango no podía desconocer la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio de Josefina Ombita y Alfonso Díaz, comoquiera que aquel fungió como apoderado judicial de ambos en el proceso instaurado de mutuo acuerdo. Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 6 tal obligación, ninguna ilicitud o ilegalidad se verificó en la recepción de las deposiciones.
Por último, señaló que «en el segundo testimonio que rindió la nieta de la actora, la señora KATHERÍN DÍAZ MOSQUERA, estuvo presente el apoderado de la señora ESMERALDA BERNAL LUQUE quien ningún reproche señaló sobre el recaudo de dicha testimonial. Por tanto, ninguna ilicitud o ilegalidad se verifica en la recepción de los testimonios recaudados en la presente causa».
En cuanto a las presuntas pruebas ilícitas - documentos y fotografías de reuniones privadas-, destacó que dichos elementos de convicción no fueron aquilatados por la juez de instancia. En tal sentido, subrayó que, durante la audiencia, la juzgadora explícitamente las excluyó del acervo probatorio. A su turno, sobre las alegaciones esgrimidas desde el punto de vista valorativo, el Tribunal enlistó las pruebas documentales, declaraciones de parte y de terceros - judiciales y extrajudiciales-.
Dicho esto, para el Colegiado, de dichos medios suasorios brota que no existió una unión marital entre Esmeralda Bernal y Hugo Vega para el 14 de noviembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2016. Ciertamente, si bien los testigos Mery Anyuri López, Francined Vega Alvarado, José Orlando Méndez Ramírez, Anastasio Tovar Manrique, Armando Rojas Vásquez y Marina López Martínez coincidieron en que Bernal Luque y Vega Arango sí fueron esposos, ninguno dio cuenta de una convivencia permanente entre la pareja.
Aseveró que de su dicho no se colige ningún episodio de los cuales se pueda derivar una relación con vocación de conformar familia y no dieron detalles que permitiera inferir que entre aquellos hubo Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 7 afecto, socorro y ayuda. Sostuvo que tal circunstancia seguramente se debía a que los declarantes son personas distantes al círculo familiar y personal del señor Hugo y de la señora Esmeralda.
Sobre los antedichos declarantes, observó que «absolutamente ninguna narración circunstanciada ofrecieron los reseñados testigos sobre la supuesta vida de pareja entre los señores ESMERALDA BERNAL LUQUE y HUGO ARTURO VEGA ARANGO con posterioridad al año 2005 y, por lo mismo, son testimonios de escaso valor probatorio para apoyar la unión entre los citados.
Ningún testigo judicial o extrajudicial brindó detalles, datos o referencias de una comunidad de vida permanente y singular entre ellos». Por otra parte, se extrañó de que, pese a haber vivido supuestamente unos 40 años, no se hayan traído al proceso testimonio de vecinos, amigos y familiares. Además, señaló que es curioso que, si los problemas entre Josefina y Hugo se «suscitaron en septiembre de 2016, al mes siguiente, en octubre de 2016 se hubiese establecido una unión y sociedad patrimonial entre don HUGO y doña ESMERALDA mediante escritura pública».8 En contraste, evidenció que el caudal probatorio sí demostraba que existió una unión marital de hecho entre los señores Hugo Arturo Vega y Josefina Ombita Prieto.
De ello 8 La misma orfandad de detalle sobre la relación de pareja fue advertida en los interrogatorios de parte rendidos por Esmeralda Bernal Luque y Hugo Arturo Vega Arango. Aparte, denotó las evidentes inconsistencias y contradicciones entre las manifestaciones de ambos. Adicionalmente, desestimó las declaraciones extrajuicio efectuadas por el demandado el 18 de octubre del 2020, en tanto inútil, y la rendida el 02 de julio del 2013 y lo dicho en las escrituras no. 00950 del 9 de mayo de 2012 y 4711 del 11 de noviembre de 2016, puesto que «no puede constituir prueba de confesión pues es palmario el incumplimiento del requisito impuesto en el numeral 2° del artículo 191 del Código General del Proceso, según el cual tal medio de convicción requiere "que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria", lo que evidentemente no se da en la susodicha prueba».
A su turno, la certificación de Salud Total EPS, según la cual Vega Arango y Bernal Luque se encuentran afiliados como cotizante y cónyuge, no es suficiente para establecer una convivencia permanente y singular desde 1980 hasta la actualidad. Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 8 dan cuenta los testimonios rendidos por Katherin Díaz Mosquera, Nancy Ómbita Prieto, Olga Lucía Ómbita Prieto, Carmen Eliza Ómbita De Forero, Lida Yurany Ramírez, Marina Adela Chávez Sterling, Claudia Patria Herrera Agudelo, Ana Lucía Pinilla Torres, Diana Paola Vargas Flórez, Luz Marina Hernández Martínez, María Ana Alfredina Mojica Caraballo y María Rocio Ríos Quintero, quienes informaron de la convivencia de las partes en Coruña, Torremolinos, Acacías, Villavicencio y Bogotá. Los que, a su vez, coinciden con el dicho del demandado y con la documental obrante en el plenario.
Ahora bien, en cuanto al reproche por incongruencia, estimó que el yerro enrostrado no se presentó comoquiera que los artículos 1741 y 1742 del Código Civil facultan a los juzgadores a declarar de oficio la nulidad absoluta producida por objeto o causa ilícita. Por otro lado, evidenció que el reclamo según el cual la escritura es legal y válida y no existe causa ilícita no tiene asidero.
En efecto, a la luz del artículo 1524 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, estimó que el discernimiento de la a quo no se antoja caprichoso «pues tal y como ya se analizó, en el presente asunto se acreditó que efectivamente entre los señores HUGO ARTURO VEGA ARANGO y ESMERALDA BERNAL LUQUE no existió la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial para el mismo segmento temporal en que se encontró acreditada la unión marital habida entre los señores JOSEFINA ÓMBITA PRIETO y HUGO ARTURO VEGA ARANGO, esto es entre 14 de noviembre de 2005 la unión y la sociedad patrimonial desde el 7 de octubre de 2006, y en ambos casos hasta el 10 de septiembre de 2016.
Por tanto, conforme a las directrices normativas, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas, emerge paladino que el acto Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 9 jurídico contenido en la escritura pública No. 6652 del 13 de octubre de 2016 tuvo una causa ilícita constitutiva de nulidad absoluta». III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Se formularon dos demandas de casación, cuya admisibilidad será estudiada en el orden en que los libelos fueron radicados.
DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR HUGO VEGA ARANGO Formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden el estudio de fondo del primero y conducen a su inadmisibilidad. El segundo será admitido. PRIMER CARGO Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de error de derecho por inaplicación de lo preceptuado en el canon 176 del Código General del Proceso.
Aseveró que la providencia cuestionada no apreció en conjunto las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario. De manera que el juez colegiado «tomó esa prueba documental acabada de mencionar en forma aislada, sectorizada para cada una de ellas, esto es, las declaraciones extrajudiciales rendidas desde el año 2002 y hasta el año 2017, junto Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 10 con la escritura pública que luego se declara oficiosamente nula».
Aunado a ello, denunció la ausencia de imparcialidad en el análisis de las declaraciones extrajudiciales y la certificación expedida por Salud Total E.P.S. «no obstante que en el año 2004, cuando mi poderdante se afilia y afilia a su compañera de vida marital, exteriorizó ante la sociedad y público en general, es decir, para conocimiento de los mismos, lo que era, es, ha sido y continuará siendo su legítima conciencia interna, privada, moral o íntima, vale decir, que la señora ESMERALDA BERNAL LUQUE, desde el año 2004 hasta nuestros días, es para él, su ESPOSA».
Adicionalmente, acusó al Tribunal de no haber confrontado la documental allegada por los demandados con la testimonial pedida por la activa y con el interrogatorio rendido por las partes. En ese orden de ideas, estimó que, de no haberse cometido el yerro denunciado, la decisión del ad quem habría sido la de revocar la providencia de primera instancia, «como que, en el presente evento no se cumplía uno de los requisitos legales para que se acogieran las pretensiones de la demanda genitora, como que, acá no se estaba en presencia de una, única, exclusiva y excluyente unión marital y patrimonial de hecho, como se reclamó desde la demanda introductoria entre la demandante y mi poderdante, sino que, esa segunda unión marital de hecho que es precisamente la que da origen a esta acción judicial, no podía existir ni fáctica ni jurídicamente como que de aceptarse se daría campo a una dualidad de uniones maritales y patrimoniales de hecho, vale decir, harían desaparecer la singularidad de la unión marital de hecho que acá se ha querido hábilmente pregonar».
Dicho esto, presentó varios alegatos que, a su juicio, esta Sala de Casación Civil debía tener en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia sustitutiva. Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 11 SEGUNDO CARGO Se censura la violación directa de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política.
Indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la existencia de una sociedad conyugal -sin disolver-, impide el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.9 En ese orden de ideas, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Ómbita Prieto y Vega Arango desde el 14 de noviembre del 2005 -con su consecuente sociedad patrimonial desde el 07 de octubre de 2006-, hasta el 10 de septiembre de 2016, «cuando frente a las pretensiones de la demandante, su relación con ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, NO se hallaba disuelta, toda vez que la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de la sociedad conyugal proferida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C. data del 6 de Octubre de 2006, es decir que para la primer fecha, la sociedad conyugal entre JOSEFINA OMBITA PRIETO Y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, aún se encontraba vigente, para la segunda fecha es decir 7 de octubre de 2006, no había transcurrido un año de liquidada la sociedad conyugal entre JOSEFINA OMBITA PRIETO y ALFONSO DIAZ GUTIERREZ, teniendo en cuenta que la sentencia en mención no cumplía con su ejecutoria».
Así pues, asegura que se obvió el fenómeno de disolución de la sociedad conyugal y de ese ejercicio concluyó que la sociedad patrimonial entre compañeros 9 En tal sentido, estimó que el Tribunal se equivocó «al concluir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir aun cuando aquella no se hubiera disuelto, pues este último fenómeno implica que dicha sociedad patrimonial no podía nacer a la luz de la normatividad jurídica».
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 12 permanentes podía surgir cuando la primera no se hubiese disuelto. IV. CONSIDERACIONES 1.- El primer cargo formulado por el impugnante no cumple con los requisitos formales consagrados en el Código General del Proceso. Por ende, en aplicación del canon 346 del Estatuto Adjetivo, será inadmitido por las razones que a continuación se explican.
Ciertamente, el pretensor se limitó a criticar reiteradamente la ausencia de valoración conjunta de las pruebas, sin explicar cómo las concordancias y divergencias entre las documentales y testimoniales, citadas en la página 8 del PDF «DEMANDA DE CASACIÓN RAD. 11001311003020170019902», servían para derruir el fallo cuestionado.10 Por el contrario, pese al abundante material probatorio obrante en el plenario, el casacionista -únicamente- se refirió a la supuesta falta de apreciación en conjunto de tres medios de prueba.
A saber, las declaraciones extrajudiciales rendidas por Hugo Arturo Vega Arango el 18 de octubre del 2002 y el 2 de julio del 2013. Y la certificación expedida por Salud Total E.P.S. Sin embargo, guardó absoluto silencio frente a los demás medios de convicción, siendo imperativo 10 Memórese que, en punto de esta especial crítica, la Sala ha sostenido que «en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata» (SC, 22 ab. 2013, rad. n.° 2005-00533-01, reiterado SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01).
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 13 que «mostrara los puntos de encuentro entre los diferentes medios suasorios, (…) por parte del Tribunal, con el fin de desvelar el error de juzgamiento» (AC1142-2022, 27 abr. 2022, rad. 2013-000285- 01). Adicionalmente, el cargo se presenta incompleto11, en tanto que nada se dijo respecto del grueso del análisis probatorio desarrollado por el ad quem, bajo el argumento de que, a su juicio, faltó una valoración en conjunto.
Véase cómo el juez de segunda instancia dedicó extensas líneas a: i) explicar la ausencia de detalles en torno a la convivencia conjunta de Esmeralda Bernal Luque y Hugo Arturo Vega Arango en los testimonios de los señores Mery Anyuri López, Francined Vega Alvarado, José Orlando Méndez Ramírez, Anastasio Tovar Manrique y Armando Rojas Vásquez y en la declaración judicial de Marina López Martínez; ii) señalar las incoherencias y contradicciones entre los interrogatorios de parte rendidos por Bernal Luque y Vega Arango y frente a la documental (escritura No. 6652 del 2016) que les fue puesta de presente durante la práctica de la prueba; iii) la credibilidad de las declaraciones de Katherin Díaz Mosquera, Nancy Ombita Prieto, Olga Lucía Ombita Prieto, Carmen Eliza Ombita De Forero, Lida Yurany Ramírez, Marina Adela Chávez Sterling, Claudia Patria Herrera Agudelo, Ana Lucía Pinilla Torres, Diana Paola Vargas Flórez, Luz Marina Hernández Martínez, María Ana Alfredina Mojica Caraballo y María Rocío Ríos Quintero, 11 Frente a la incompletitud, esta Sala tiene dicho que la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» SC5674, 18 dic. 2018, rad. n. º 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n. º 2001-00038- 01.
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 14 «habida cuenta de su coherencia interna y externa, ya que, en esencia, dieron cuenta de la convivencia entre HUGO ARTURO VEGA ARANGO y JOSEFINA ÓMBITA PRIETO en diferentes lugares, específicamente en la Coruña, Torremolinos, Acacias, Villavicencio y nuevamente en Bogotá en el barrio Los Sauces».
Sin embargo, frente a ello nada se dijo. En una palabra, el impugnante pretende que se de prevalencia a las conclusiones que deriva de tres pruebas, frente a las obtenidas por el Tribunal de su valoración de los demás medios de convicción. Sin embargo, no se demuestra con contundencia un error ostensible en la apreciación del acervo probatorio.
Y menos aún una ausencia de estimación en conjunto.12 2. Esto es, el cargo habrá de ser inadmitido. DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR ESMERALDA BERNAL LUQUE Se formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden el estudio de fondo del primer motivo y conducen a su inadmisibilidad.
El segundo será admitido. 12 Por el contrario, es patente que se busca es imponer la perspectiva del casacionista frente a lo que debió tenerse por acreditado, lo cual no es aceptable en tanto que «como se dijo en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»» (AC2395-2020, 28 sept. 2020, exp. 2017- 000407-01).
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 15 PRIMER CARGO Se censuró la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de error de derecho por inaplicación de lo preceptuado en el canon 176 del Código General del Proceso. Para el efecto, transcribió los mismos argumentos esgrimidos por el señor Hugo Arturo Vega en su cargo primero. En ese sentido, insistió en que el juez colegiado «tomó esa prueba documental acabada de mencionar en forma aislada, sectorizada para cada una de ellas, esto es, las declaraciones extrajudiciales rendidas desde el año 2002 y hasta el año 2017, junto con la escritura pública que luego se declara oficiosamente nula».
Aseveró que los medios suasorios no se valoraron en conjunto y con imparcialidad. Añadió que la juez de instancia, avalada por el Tribunal, vulneró su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que, con el fin de favorecer de manera parcializada a la demandante, acudió indebidamente a los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, «decretando de manera sorpresiva y en un típico error de hecho por distorsión probatoria o falso juicio de valoración, la nulidad absoluta de la escritura pública que legalizó la unión marital de hecho de mi poderdante con el señor Hugo Vega».
Estimó que el error de derecho «que se refleja en la indebida selección de los mencionados artículos del código civil para violar normas sustanciales de rango superior como las que vienen de citarse (art. 29 de la Constitución, el 8 de la Ley 16 de 1972 y 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos)» encuentra demostración en que, con las mismas pruebas que con precedencia había desestimado las pretensiones, decidió Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 16 posteriormente «sorprender al extremo pasivo de la litis declarando nulidad absoluta a la mencionada escritura Nro 6652 del 13 de octubre de 2016».
Además, defendió la citada escritura pública, que goza de amparo constitucional -art. 83 de la C.P- «norma sustancial que también se quebrantó por violación indirecta de las normas de los artículos 244 y 257 del C.G.P. en los que tiene que ver con la esencia del documento auténtico».13 En tercer lugar, estimó que los jueces violaron indirectamente el artículo 33 de la Constitución por error de derecho por haber tenido en cuenta los testimonios de Nancy Ombita Prieto, Carmen Elisa Ombita de Forero y Olga Lucía Ombita Prieto.
Ello en tanto que la juez a quo no puso de presente «el derecho de los citados a no declarar principio básico y esencial de la autodeterminación del testigo, de la dignidad humana y de los derechos fundamentales». De manera que tales medios de prueba debieron ser excluidos de la actuación por ser ilegales. En cuarto lugar, apuntó que se incurrieron en errores de derecho al desconocer e inaplicar los artículos 11 y 281 del Código General del Proceso.
En torno al primer canon, estimó que «brilla por su ausencia la aplicación de los principios constitucionales y generales de derecho procesal y la garantía del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás 13 Adicionalmente, estimó que los referenciados cánones constitucionales fueron vulnerados por cuanto «jamás en y durante el proceso declarativo se solicitó, se argumentó, se solicitaron pruebas de una nulidad absoluta de la referida escritura pública que legalizó la unión marital de hecho de mi mandante con el señor Hugo Vega Arango».
Entonces, si el tema de la nulidad no hizo parte de la litis, «es evidente que la señora juez no podía desconociendo el caudal probatorio que respaldó el acto de la legalización mediante escritura pública de la unión marital de mi mandante y el señor Hugo Vega con la sorpresiva, incongruente e ilegal decisión de echar mano a última hora de las normas del 1741 y 1742, decretando una nulidad absoluta de la que mi mandante no tuvo oportunidad de defenderse, ni de controvertir, por ser ajeno este instituto a las pretensiones demandadas desde la demanda original».
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 17 derechos fundamentales». Respecto del segundo, denunció la falta de consonancia entre los hechos y pretensiones aducidas en la demanda con las declaraciones efectuadas en la sentencia. En este punto, apuntaló que «[n]unca se alegó con posterioridad a la demanda y mucho menos se presentó prueba de nulidad de la referida escritura».
Expuesto el cargo, presentó varios alegatos que, a su juicio, esta Sala de Casación Civil debía tener en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia sustitutiva. SEGUNDO CARGO Denunció la violación directa de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; 180 y 1820 del Código Civil, y 230 de la Constitución Política.
También señaló que el Tribunal erró «al concluir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir aun cuando aquella no se hubiera disuelto, pues este último fenómeno implica que dicha sociedad patrimonial no podía nacer a la luz de la normatividad jurídica». Así pues, la decisión del Tribunal de confirmar la providencia de primera instancia desconoce que el legislador repudia la simultaneidad de universalidades jurídicas.
En ese orden de ideas, «para la supuesta fecha de convivencia de la señora JOSEFINA OMBITA y el señor HUGO ARTURO VEGA ARANGO, es decir, 14 de noviembre de 2005 la aquí demandante mantenía el vínculo católico vigente, y por consiguiente igualmente su sociedad conyugal, pues la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y consecuente disolución de sociedad conyugal fue proferida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C. el 6 de Octubre de 2006, a partir de esta fecha y de su ejecutoria, no transcurrió el año Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 18 que exige la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005 para su constitución».
IV. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra esta Sala que el primer motivo de casación formulado es inadmisible por las razones que inmediatamente pasan a examinarse. En efecto, se observa una yuxtaposición de elementos de la tercera causal, relativa a la incongruencia de la sentencia. Esto implica que se haya incurrido en un hibridismo inadmisible ante la falta de claridad y precisión en la formulación del argumento.
En ese orden de ideas, se advierte que en este cargo se entremezclan yerros probatorios y causales de casación cuya autonomía desde siempre ha predicado la Corte. La censora comenzó por esgrimir la presunta falta de valoración en conjunto de las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones de parte obrantes en el plenario. Sin embargo, después de ello, la casacionista adujo la presunta vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 1741 y 1742 del Código Civil pues la juez desconoció «el caudal probatorio que respaldó el acto de la legalización mediante escritura pública de la unión marital de mi mandante y el señor Hugo Vega con la sorpresiva, incongruente e ilegal decisión de echar mano a última hora de las normas del 1741 y 1742, decretando una nulidad absoluta de la que mi mandante no tuvo oportunidad de defenderse, ni de controvertir, por ser ajeno este instituto a las pretensiones demandadas desde la demanda original».
Y más adelante, insistió en este punto, al sostener que se inaplicó el canon 281 del Código General del Proceso, en tanto que Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 19 «[n]unca se alegó con posterioridad a la demanda y mucho menos se presentó prueba de nulidad de la referida escritura». Véase que, realmente, se denuncia la falta de congruencia entre lo pretendido en la demanda –la declaratoria de unión marital de hecho entre la señora Ómbita Prieto y el señor Vega Arango- y lo declarado en la sentencia –la nulidad de la escritura pública no. 6652 del 13 de octubre del 2016-.
Tal crítica, se enmarca propiamente en el ámbito de la incongruencia, vicio in procedendo de que trata la tercera de las causales de casación. Aunado a lo anterior, los argumentos expuestos no pasan de ser un alegato de instancia. En efecto, si bien es cierto que la norma no exige a los recurrentes integrar una proposición jurídica completa, lo cierto es que la censura no expone las razones por las que ha de quebrarse la presunción de legalidad y acierto de la providencia de segunda instancia. Tal yerro es patente cuando señala que el ad quem transgredió el canon 33 de la Constitución Política por haber tenido en cuenta los testimonios de Nancy Ombita Prieto, Carmen Elisa Ombita de Forero y Olga Lucía Ombita Prieto pues la a quo no les puso de presente «el derecho de los citados a no declarar principio básico y esencial de la autodeterminación del testigo, de la dignidad humana y de los derechos fundamentales».
Tal reparo ya había sido esgrimido en el recurso de apelación propuesto contra la providencia de primera instancia, frente al cual el Colegiado sostuvo que la norma en comento «no prohíbe al testigo declarar contra sí mismo ni contra sus parientes allí señalados. La prohibición está en obligarlo a declarar Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 20 si no se allana a hacerlo voluntariamente.
En ese orden, se le reconoce al testigo la facultad de declarar o de abstenerse de hacerlo, con la correlativa obligación para el funcionario de recibírsela cuando aquél opte por rendirla». Así las cosas, dijo el juez conjunto, en tanto que en el presente caso las testigos no se rehusaron a declarar ni tampoco se les impuso tal obligación, ninguna ilicitud o ilegalidad se verificó en la recepción de los testimonios.
Sin embargo, la casacionista, en vez de exponer las razones por las que tal raciocinio no resulta jurídicamente acertado, optó por insistir en la causa de la supuesta ilegalidad que reiterativamente advierte. Tal proceder es inadmisible en casación, comoquiera que este recurso extraordinario no es una tercera instancia14. Por último, tal como se advirtió frente al señor Vega Arango, el cuestionamiento sobre la valoración probatoria no es claro.
La impugnante se limitó a criticar -reiteradamente- la falta de apreciación conjunta de las pruebas. Sin explicar cómo las concordancias y divergencias entre las pruebas documentales y testimoniales citadas servían para derruir el fallo cuestionado. Por el contrario, pese al abundante material probatorio obrante en el expediente, la censora únicamente se refirió a la presunta falta de apreciación en conjunto de tres medios de prueba.
A saber, las declaraciones extrajudiciales rendidas por Hugo Arturo Vega Arango el 18 de octubre del 2002 y el 2 de julio del 2013. Y la certificación expedida por Salud Total E.P.S. En tal 14 La jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016.
Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 21 sentido, guardó absoluto silencio frente a los demás medios de prueba. 2.- Esto es, el cargo no puede ser admitido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el primer cargo formulado por el señor Hugo Arturo Vega Arango contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Hugo Arturo Vega Arango, respecto del cargo segundo.
TERCERO: INADMITIR el primer cargo formulado por la señora Esmeralda Bernal Luque contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
CUARTO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Esmeralda Bernal Luque, respecto del cargo segundo. Radicación n° 11001-31-10-030-2017-00199-01 22 QUINTO: CÓRRASE traslado de los libelos a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso y atendiendo a lo aquí expuesto.
SEXTO: Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F38EFACB9E04BD677F58911CE1D4D7F4D4563C7B43B2FDCE6DAF012B87F1826 Documento generado en 2022-11-01