AC4345-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02878-00 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Salamina y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra Tienda ARA -Grupo Jerónimo Martins Colombia S.A.S-.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió acción popular contra la aludida sociedad, argumentando que «no cuenta en el inmueble comercial donde presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas». Indicó que la vulneración ocurría «a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO… presentación a prevención actor popular, y por ello el juez donde se presenta la acción es competente para tramitarla».
No obstante, luego señaló «Sitio de vulneración y AMENAZA clle 5 nro 6 32 Pensilvania Cds»1. 1 Archivo “001DemandaAnexos20240711.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02878-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina -con proveído del 11 de junio de 2024- la inadmitió y le pidió al actor que escogiera entre el lugar de la ocurrencia de los hechos o el domicilio principal de la demandada.
A lo cual, el actor manifestó «como existe domicilio comercial de la entidad accionada en la ciudad donde ud labora en Salamina, cra 6 nro 7 65 Salamina. Pido entonces tener como domicilio de la accionada la ciudad de salamina». Sin embargo, el Juzgado - con auto del 18 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: el despacho como se dijo en líneas anteriores dispuso inadmitir la acción a fin de que fuera el actor quien eligiera el lugar donde deseaba fuera remitido su trámite, partiendo del hecho que este circuito no puede conocer del mismo en tanto no es el lugar ni de ocurrencia de los hechos ni del domicilio de la entidad, sin embargo, éste insiste en que se admita en este Despacho.
Aquí es menester aclarar que pese a que en el auto que antecede se indicó que, ante el silencio del actor, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1 del CGP, se evidencia del escrito de subsanación que el querer de éste es que sea tramitada en el lugar de domicilio de la accionada, frente a lo cual el despacho advierte igualmente que del Certificado de Existencia y Representación Legal de TIENDAS ARA no se evidencia que en este municipio la entidad posea una sucursal o agencia, lo cual en gracia de discusión existiera no radicaría la competencia ante este Judicia, por tanto se dispondrá remitir la misma al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO –REPARTO- de la ciudad de Bogotá D.C., como asunto de su competencia.2 3.
Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición. Solicitó se «REMITA MI ACCIÓN AL SITIO DE LA VULNERACIÓN EN PENSILVANIA CDS» 3. Sin embargo, ello fue rechazado de plano. 2 Archivo “05AutoRechazaAccionPopular.pdf”. 3 Archivo “06SolicitaAdmitaPopular.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02878-00 3 4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 16 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Expuso que: En ese orden, esta judicatura carece de competencia territorial para conocer la acción de tutela, siendo que al validar los documentos que fueron aportados por el promotor constitucional, si bien es cierto dirige su actuar contra Tiendas Ara del grupo Jerónimo Martins S.A.S., cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, también es cierto y no cabe duda de que el actor eligió el Municipio de Salamina – Caldas, según se desprende del escrito inaugural y ratificado por el propio demandante mediante memorial de fecha 12 de junio de 2024, del cual valga la pena extractar sus dichos de la siguiente manera: “(…) manifiesto que como existe domicilio comercial de la entidad accionada en la ciudad donde ud labora en Salamina, cra 6 nro 7 65 Salamina. pido entonces tener como domicilio de la accionada la ciudad de salamina, y admita mi acción así la vulneración se encuentre en otro sitio, pues esa elección es mía, art 16 ley 472 de 1998”, sin que pueda el juzgado de origen soslayar en aquel deseo.
De manera que debe prevalecer la elección del demandante de presentar la demanda y continuar con la acción que inició ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, quién por demás sea dicho indagó al promotor sobre el lugar donde quería que se surtiera la actuación, y este, como ya se dijo, eligió el municipio de Salamina Caldas, pues es donde la accionada tiene una agencia o sucursal, es el lugar de la vulneración alegada dado que es en ese municipio donde se promovió la acción donde se echa de menos como en otros lugares del país la ausencia de un baño público adecuado para personas que tienen alguna limitación, todo ante lo cual pueden consultarse diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que dirimen asuntos de similares contornos. Es que en Salamina Caldas, existe en efecto un establecimiento de comercio ARA ubicado en la Carrera 6 No. 7 - 65, como se puede confrontar de la página web https://www.tiendeo.com.co/Tiendas/salamina-caldas/ara.4 II.
CONSIDERACIONES 4 Archivo “003AutoNoAvocaConocimientoConflictoNegativo50202400410Del20240716.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02878-00 4 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (Se subraya). La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede varias solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ AC013-2016, 12 de enero de 2015, rad. 2015- 03159; reiterado en AC3888-2022, 31 de agosto de 2022, rad. 2022-02780-00).
Así, los anteriores lineamientos atribuyen al actor popular la facultad de definir ante qué autoridad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02878-00 5 jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como alternativas el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio principal del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa. 3.
En el caso concreto, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en Salamina pese a que indicó que el sitio de vulneración era en Pensilvania, Caldas, y que el domicilio principal de la accionada es en Bogotá. Por otra, se tiene que el accionante manifiesta que en Salamina la demandada tiene una sucursal, no obstante, ello no obedece a los criterios que rigen la competencia por el factor territorial en estos asuntos.
Pese a todo lo anterior, se observa que, luego de que el Juez de Salamina rechazó la acción y ordenó su remisión a Bogotá, el actor presentó memorial pidiendo que se enviara el trámite al sitio de vulneración en Pensilvania, Caldas. De modo tal que, se tendrá esta como la escogencia del factor territorial. 4. Por estas razones, se remitirá la acción popular a la oficina de reparto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania -lugar de ocurrencia de los hechos- para lo de su competencia. III.
DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02878-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Salamina y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F710880B834A633CE16948A23569B5886F829C6A5F75C21F35F59451201D3675 Documento generado en 2024-08-05