AC4342-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02826-00 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Buenavista, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por el Banco Santander contra Duván Andrés Ortega Trujillo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado 01 Promiscuo Municipal -Quindío- Buenavista», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas JFO485. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional»1. 1 Archivo “002DemandayAnexosF26062024.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02826-00 2 2. Pese a que la demanda estaba dirigida a Buenavista, Quindío, esta fue presentada en Bogotá. Así, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 19 de junio de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: Es así, que, en el contrato de prenda sin tenencia se determina la ubicación donde debe permanecer el bien objeto del gravamen así: “2.5.
Ubicación. Por tratarse que el Bien dado en Garantía es un vehículo automotor, Las Partes entienden la necesidad de movilidad de dicho automotor dentro del territorio de la República de Colombia. No obstante, el Bien dado en Garantía permanecerá habitualmente en la dirección de notificaciones del Deudor obligándose éste a notificar al Garantizado los cambios en la ubicación habitual que lleguen a presentarse.
La dirección de ubicación hará referencia al sitio donde dicho bien se ubica habitualmente cuando no está en movilización”. Y más adelante se establece como domicilio del deudor: BUENAVISTA.2 (Negrillas del texto original). 3. Remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista -con auto del 9 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Expuso que: … se puede evidenciar sin lugar a duda que, el Juzgado 50° Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C, fue precoz en adoptar la determinación encaminada a la remisión del presente trámite jurisdiccional a esta célula judicial, ya que, si se avizora con detenimiento la demanda y los anexos que acompañan la solicitud, se puede evidenciar sin lugar a dubitaciones las siguientes inconsistencias en su determinación: 1.
De la lectura de los anexos que acompañan la solicitud de aprehensión, se puede evidenciar sin lugar a dubitaciones que, la ubicación del vehículo automotor, será la dirección de notificaciones del deudor, que para el caso en particular se traduce en la “Vereda Pallo Negro 1 casa - Buenavista”, sin que se logre evidenciar de la lectura del contrato de prenda sin tenencia de 2 Archivo “008AutoRechazaF26062024.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02826-00 3 manera clara y detallada que, la ciudad de “Buenavista” determinada en el contrato de garantía mobiliaria sobre vehículo automotor, corresponde al municipio de Buenavista, ubicado en el departamento del Quindío. Y se dice lo anterior con fundamento en que, al hacer una búsqueda ligera a través del buscador web “Google” se puede evidenciar que, la denominación de Buenavista, hace referencia a cuatro municipalidades ubicadas en los departamentos de Boyacá, Córdoba, Sucre y Quindío, y no como a bien, lo malinterpreto, el despacho que declaró su incompetencia, al remitirlo de forma prematura y anticipada a esta municipalidad.
Ahora bien, la conducta que debió realizar el despacho remitente, conforme a los parámetros jurisprudenciales enunciados con antelación, era requerir previamente a la parte interesada, a través de auto inadmisorio, para que rindiera las explicaciones legales que despejaran más allá de toda duda, el lugar correcto de notificación y domicilio del extremo rogado de la actuación, y por sustracción de materia a fin de dar cumplimiento a lo enunciado en la cláusula 2.5 del contrato de prenda allegado con el libelo introductor, el lugar de ubicación de vehículo objeto de la aprehensión… Finalmente, del repaso del acápite correspondiente a las notificaciones, se avizora que, el señor DUVAN ANDRES ORTEGA TRUJILLO: recibirá notificaciones en el correo electrónico: duvanortega1998@gmail.com, y en la dirección Pallo Negro 1, de la ciudad de Bucaramanga Buenavista, razón por la cual, no entiende esta judicatura las razones legales por la cuales, el Juzgado 50° Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C, usurpo las facultades otorgadas por el legislador únicamente al promotor, para determinar que este despacho judicial era el competente para adelantar el presente tramite jurisdiccional, con fundamento en una interpretación imprecisa del concepto de domicilio y lugar de notificaciones, que a simple vista es impreciso (Bucaramanga – Buenavista) en la enunciación que se hizo respecto a lugar físico en el que se recepcionaran las notificaciones remitidas al extremo rogado de la actuación, y en el contrato de prenda sin tenencia arrimado como anexo a la solicitud.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 3 Archivo “011AutoRechzF15072024.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02826-00 4 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02826-00 5 lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado 01 Promiscuo Municipal -Quindío- Buenavista», «teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional». No obstante lo manifestado por la demandante, se observa que en el contrato de garantía mobiliaria se pactó: «2.5.
Ubicación. Por tratarse que el Bien dado en Garantía es un vehículo automotor, Las Partes entienden la necesidad de movilidad de dicho automotor dentro del territorio de la República de Colombia. No obstante, el Bien dado en Garantía permanecerá́ habitualmente en la dirección de notificaciones del Deudor obligándose este a notificar al Garantizado los cambios en la ubicación habitual que lleguen a presentarse.
La dirección de ubicación hará́ referencia al sitio donde dicho bien se ubica habitualmente cuando no está ́ en movilización» (se resalta). En el mismo sentido, se destaca que en el contrato fue firmado en Buenavista, sin especificar de qué departamento, y en la dirección del demandado se estableció «Vereda PALLO NEGRO 1 CASA». Pese a ello, en el registro de Confecámaras se observa que, en la información del deudor se establece que este vive en el municipio de Buenavista, Quindío, y señala como dirección del deudor la misma que se observa en el contrato y en el escrito de demanda. 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Buenavista -ubicación del bien, numeral 7º del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02826-00 6 artículo 28 del C.G.P.-, de conformidad con la información extraída del contrato de garantía, certificado de Confecámaras y manifestada por la demandante en torno al lugar donde se encuentra su deudor y que, conforme al contrato, es allí donde se pactó que debía permanecer el bien objeto de garantía. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Buenavista es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1756F5790B1FCED57C2986F05EA14DB2C68AA66D144D2DACE2FBA4F6ABADFE5F Documento generado en 2024-08-05